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    Mensaje por Gustavo Miér Dic 10, 2008 3:11 am

    1.- Hacer click sobre los conceptos subrayados.

    Sumario:


    • TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)

    • TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10)


      • CAPÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS. (Arts. 11 al 13)

      • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 14)


        • SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. (Arts. 15 al 29)

        • SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. (Arts. 30 al 38)


      • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA. (Arts. 39 al 52)

      • CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. (Arts. 53 y 54)

      • CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 55)


    • TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65)

    • TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES.


      • CAPÍTULO I. DE LAS CAMARAS. (Arts. 66 al 80)

      • CAPÍTULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. (Arts. 81 al 92)

      • CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Arts. 93 al 96)


    • TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107)

    • TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116)

    • TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127)

    • TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136)

    • TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.


      • CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Arts. 137 al 139)

      • CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 140 al 142)

      • CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. (Arts. 143 al 158)


    • TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165)

    • TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169)
    • DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
    • DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
    • DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
    • DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
    • DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
    • DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
    • DISPOSICIÓN FINAL.

    Don Juan Carlos I,
    Rey de España.

    A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
    Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
    Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:
    PREÁMBULO:
    La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

    • Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden económico y social justo.
    • Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
    • Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
    • Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
    • Establecer una sociedad democrática avanzada, y
    • Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

    En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN


    Última edición por Gustavo el Sáb Ene 03, 2009 9:41 pm, editado 3 veces
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    Mensaje por Gustavo Miér Dic 10, 2008 3:43 am

    2.-

    Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l36-2002.html#ddu

    Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
    http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=lo4-2001

    Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
    http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=lo4-1981

    Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
    http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l50-1997


    Última edición por Gustavo el Sáb Ene 03, 2009 10:04 pm, editado 10 veces
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    Mensaje por Gustavo Mar Dic 16, 2008 10:27 pm

    3.- REFORMA DEL ARTÍCULO 13, APARTADO 2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,
    SABED: QUE las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Reforma de la Constitución:

    Exposición de motivos

    Desde el momento mismo del ingreso de España en las Comunidades Europeas, las Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al ordenamiento jurídico de los instrumentos normativos necesarios para acompasar la realidad legal y política española al ritmo del cambio histórico de institucionalización de la idea de Europa.

    En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación de la Unidad Europea -eficazmente acogido en la vertiente del derecho interno español por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93 de la Constitución española- el Congreso de los Diputados y el Senado aprobaron, en vísperas de la reunión de Maastricht, sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba firmemente la perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios contenidos de dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo de las Cortes Generales en favor de la institucionalización de una incipiente "ciudadanía comunitaria".

    En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea propone una nueva redacción para el artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En él se establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida; y ello, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Sin embargo, el artículo 13.2 de la Constitución española que fija los criterios para el ejercicio por los extranjeros del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, no menciona el derecho de sufragio pasivo.

    Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y las razonables dudas de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión del 24 de abril de 1992, acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista en el artículo 95.2 de la Constitución, para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o inexistencia de la mencionada antinomia.

    El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno, ha declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedaría redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles; y, asimismo, que el procedimiento para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución es el establecido en su artículo 167.
    La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un primer paso hacia la futura configuración de la ciudadanía europea y exige, pues, la reforma previa del citado precepto constitucional. Las Cortes Generales se encuentran, en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de poder constituyente que les confiere el artículo 167 de la Constitución para hacer posible que el ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos comunitarios residentes en España.

    Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen a las fuerzas políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en las Cortes Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio de consenso que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta permanente en las decisiones parlamentarias relativas a la incorporación de España a la Comunidad Europea y a su posición en el seno de ella. En una ocasión como la presente, en la que se unen la decisión constitucional y la decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese principio de consenso político. Porque la sencillez formal de la reforma que se aborda no debe ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que implica una decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la unidad europea.

    Artículo Único.

    El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución española queda redactado como sigue:
    "Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales."

    Disposición final única.

    La presente reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el "Boletín Oficial del Estado". Se publicará también en las demás lenguas de España.

    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Reforma de la Constitución como norma fundamental del Estado.
    Madrid, 27 de agosto de 1992.

    RECUERDE

    Aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992.

    Sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:43 pm

    Consejo General del Poder Judicial de España

    El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), según el artículo 122 de la Constitución Española, es el órgano de gobierno del Poder Judicial de España. Su principal función es velar por la garantía de la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado.

    Naturaleza y posición constitucional . El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial. Se crea para garantizar la independencia externa del mismo, al asegurar que las condiciones de ejercicio de la función jurisdiccional no dependan del Ejecutivo.

    El CGPJ tiene competencia en todo el territorio nacional español y es, por tanto, órgano de gobierno de todos los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial. En este sentido, con subordinación a él ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos: Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces.

    El CGPJ se sitúa en una posición institucional de paridad con el Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Tribunal Constitucional. Está investido de las garantías de superioridad e independencia características de estos órganos y, por ello, está legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el Tribunal Constitucional frente a los demás órganos constitucionales en defensa de sus competencias.

    Composición . El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años, no renovable, por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada por el Congreso de los Diputados o el Senado.

    Presidente del Consejo. Es elegido por los miembros del Consejo a través de votación, elegido por una mayoría de 3/5
    Su función es la de ser el más alto representante de la Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo. El más alto representante del tercer poder del Estado, y le corresponde la categoría y honores de su cargo. Es presidente del Pleno del Consejo General, y de las comisiones. Es el jefe de la organización administrativa de la Justicia. Sus funciones es convocar y presidir los plenos del Consejo, la comisión, final el orden del día del pleno.

    Vicepresidente. Nombrado por el presidente y los sustituye en caso de vacante, ausencia y enfermedad.

    Pleno del Consejo. Esta formado por el Presidente y 20 vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando válidamente constituido con un mínimo de 14 miembros del Presidente.

    Vocales. Son 20 miembros los que forman el Concejo, nombrados por el Rey por un periodo de 5 años elegidos por el siguiente sistema :

    12 son jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, de los que el Congreso propone seis y el Senado otros seis, en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros. A su vez, las Cámaras seleccionan estos miembros de entre los hasta 36 candidatos presentados por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un grupo que represente al menos el dos por ciento de los jueces y magistrados en servicio activo.

    8 son abogados u otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. 4 de ellos son propuestos por el Congreso y 4 por el Senado, por mayoría de tres quintos.

    Competencias . Es importante señalar que el Consejo General del Poder Judicial no participa de la función jurisdiccional, constitucionalmente reservada a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial. Esto implica que ni el CGPJ ni ningún otro órgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que los jueces y magistrados lleven a cabo en el desempeño de sus competencias judiciales.

    El CGPJ tiene competencias en las siguientes materias:

    La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos, mayoría que se computará sobre la base de la totalidad de sus veintiún miembros, de:
    a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último.
    b) Miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
    c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
    d) El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del CNI que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución española, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.

    Para efectuar estas propuestas de nombramiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.
    Inspección de juzgados y tribunales.
    Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
    Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.
    Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.
    Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye.
    Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
    Potestad reglamentaria en lo relativo a su personal, organización y funcionamiento y otros aspectos que desarrollen la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos previstos en ésta.
    Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
    Elaboración de informes sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a determinadas materias, entre otras la organización, demarcación y planta judiciales.
    Aquellas otras que le atribuyan las Leyes: entre ellas, el amparo de los jueces o magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:46 pm

    Tribunal Supremo

    Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.El Tribunal Supremo es el órgano constitucional del Estado Español que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial. Tiene su sede en Madrid y es superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

    Atribuciones . El Tribunal Supremo es el tribunal de última instancia (final) en todos los casos y sus decisiones sólo pueden ser dejadas sin efecto cuando el Tribunal Constitucional encuentra lesión de los derechos y libertades constitucionales. En todos los demás casos, no es posible apelar o recurrir una decisión firme del Tribunal Supremo.

    No obstante, en el ámbito penal Su Majestad el Rey puede dejar sin efecto incluso las condenas impuestas o ratificadas por el Tribunal Supremo, en ejercicio del derecho de gracia que la Constitución le reconoce, a propuesta del Consejo de Ministros.

    Conoce y decide los procesos de responsabilidad civil o penal contra el Presidente y los ministros del Gobierno de la Nación, los senadores y diputados de las Cortes Generales, el Presidente y los magistrados del propio Tribunal Supremo y vocales del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente y los magistrados del Tribunal Constitucional y otros integrantes de altas instituciones del Estado y de las comunidades autónomas.

    Asimismo, conoce y decide los procesos de ilegalización de partidos políticos, a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal o del Gobierno, requerido a ello por el Senado o el Congreso de los Diputados.

    También conoce y decide los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la Ley contra las resoluciones de los tribunales inferiores.

    Por último, conoce y decide los demás procesos que la Constitución o la Ley reservan a su competencia.

    Garantías constitucionales . El Tribunal Supremo goza de una posición análoga a la de las Cortes Generales y el Gobierno de la Nación, a causa de posición equivalente como cabeza de uno de los tres Poderes del Estado.

    En garantía de su libertad de funcionamiento, el Tribunal Supremo cuenta con la prerrogativa de ejecutividad de sus actos en virtud del principio de obediencia a las resoluciones judiciales firmes consagrado por la Constitución, en conjunción con el hecho de que la mayoría de las resoluciones de este Tribunal son firmes por tratarse de soluciones a recursos contra actos de los Tribunales inferiores.

    Además, el Tribunal Supremo es el único que puede ordenar la detención de sus propios miembros y sólo él puede procesarlos y separarlos por responsabilidades civiles y penales en el desempeño de sus funciones.

    Adicionalmente, el Consejo General del Poder Judicial también supervisa el funcionamiento del Tribunal Supremo, aunque todos los actos de este Consejo pueden ser anulados por el propio Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa.

    Organización y funcionamiento . El Tribunal Supremo está compuesto por un Presidente y por un número indeterminado de Magistrados adscritos a las diversas Salas que lo integran, todos ellos nombrados por Su Majestad el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    En el seno del Tribunal Supremo existen órganos jurisdiccionales, es decir, encargados de administrar justicia en nombre del Rey juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y órganos gubernativos y administrativos, es decir, aquéllos con función de gobierno y dirección o de simple administración y auxilio a los otros dos grupos.

    Órganos jurisdiccionales: las salas . El Tribunal Supremo está dividido en cinco Salas, que entienden de los recursos que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales inferiores y en primera o única instancia de los procesos sobre responsabilidad del Presidente y los Ministros del Gobierno de la Nación, de los Senadores y Diputados de las Cortes Generales, del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, del Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional y de otros integrantes de Órganos Constitucionales del Estado y las comunidades autónomas, siempre según los respectivos órdenes jurisdiccionales:

    Sala Primera, de lo Civil.
    Sala Segunda, de lo Penal.
    Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
    Sala Cuarta, de lo Social.
    Sala Quinta, de lo Militar.
    Además, dentro del Tribunal Supremo existen unos órganos jurisdiccionales especiales:

    La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conoce de los procesos de ilegalización de partidos políticos, de los procesos sobre declaración de error judicial y sobre responsabilidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales de las demás Salas del Tribunal Supremo y de otros procesos de especial importancia; está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

    La Sala de Conflictos de Competencia, que resuelve los conflictos positivos y negativos de competencia que se susciten entre órganos judiciales pertenecientes a distinto orden jurisdiccional; está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y por un Magistrado de cada una de las Salas correspondientes a los órdenes jurisdiccionales en conflicto.

    La Sala de Conflictos de Jurisdicción, que resuelve los conflictos positivos y negativos de jurisdicción que se susciten entre un órgano judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y un órgano judicial perteneciente a la jurisdicción militar; está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, por dos Magistrados de la Sala correspondiente al orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria en conflicto y por dos Magistrados de la Sala Quinta, de lo Militar.

    El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que resuelve los conflictos de positivos y negativos de jurisdicción que se susciten entre un órgano judicial de la jurisdicción ordinaria o de la militar y la Administración; está compuesto por el Presidente del Tribunal, por dos Magistrados de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, y por tres Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

    Órganos gubernativos . Con subordinación al Consejo General del Poder Judicial, los órganos gubernativos del Tribunal Supremo son los encargados de conocer y resolver las cuestiones de índole administrativa y de funcionamiento del Tribunal y sus órganos jurisdiccionales. Son órganos gubernativos:

    - El Presidente del Tribunal Supremo.
    - La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de cada una de sus Salas y un número de Magistrados igual al de éstos, elegidos por el procedimiento arbitrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Órganos de administración . La Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo, el Gabinete Técnico de Documentación e Información, el Departamento de Archivo, Biblioteca e Información, el Departamento de Informática y el Registro General son órganos administrativos y técnidos que posibilitan el funcionamiento del Tribunal en sus respectivos ámbitos de actuación.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:51 pm

    Tribunal Constitucional

    El Tribunal Constitucional de España o TCE es un órgano constitucional español cuya función es la de ser el intérprete supremo de la Constitución. Está regulado en la actualmente vigente Constitución Española de 1978 (CE), en el Título IX, en los artículos del 159 al 165, ambos inclusive, así como en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo que es de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español (art. 1 LOTC).

    Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y limites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

    Composición . El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta:

    De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Son cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
    Del Gobierno. Son dos;
    Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art.107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
    La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años.

    La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

    Con todo mandato representativo;
    Con los cargos políticos o administrativos;
    Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
    Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal;
    Con cualquier actividad profesional o mercantil.
    En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.

    Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución).

    Organización y funcionamiento . El Tribunal Constitucional tiene su sede en la villa de Madrid, en la confluencia de las calles Isaac Peral y Doménico Scarlatti, en el barrio de Vallehermoso del distrito de Chamberí, en las cercanías de la Ciudad Universitaria de Madrid.

    El Tribunal Constitucional funciona (arts. 6 a 8 LOTC):

    En Pleno. Está integrado por los 12 miembros y presidido por el Presidente. Las funciones del Pleno son prácticamente todas las competencias del Tribunal, exceptuando los recursos de amparo que son de las Salas. El quorum necesario para que pueda tomar decisiones es de 2/3, es decir, ocho miembros.

    En Salas. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados, nombrados por el Tribunal en Pleno. La Sala 1ª la preside el Presidente del Tribunal y la Sala 2ª el Vicepresidente. El quorum necesario para que pueda tomar decisiones es de 2/3, es decir, cuatro miembros.

    En Secciones. Ambas Salas pueden constituir Secciones, para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, compuestas por el Presidente y dos Magistrados. Para que funcione debe tener dos miembros presentes, pero si no están de acuerdo no pueden decidir.

    El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal (art. 9 LOTC). En el caso de que no lograra nombrarse un presidente o vicepresidente por mayoría absoluta se procedería a una segunda votación por mayoría simple. Si aún así no se pudiera, sería elegido el magistrado más antiguo y, si hubiera dos con la misma antigüedad, el de más edad.

    Para el desempeño de su función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuenta con tres Secretarías de Justicia que, bajo la dirección de los respectivos Secretarios Judiciales, se ocupan de la tramitación de los asuntos que corresponden al Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretarías de Justicia cuentan con personal, funcionario de carrera, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Asimismo, los Magistrados cuentan para su apoyo técnico con Letrados, ostentando el Secretario del Tribunal Constitucional la categoría de Letrado Mayor.

    Al servicio de su función jurisdiccional, el Tribunal, en cuanto órgano constitucional, dispone de una estructura organizativa propia, con órganos de dirección y de apoyo en el plano administrativo. En garantía de su posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía presupuestaria y administrativa (elaboración de su propio proyecto de presupuesto y reglamentos propios de organización y personal).

    Competencias . El Tribunal Constitucional es competente para conocer (art. 2.1 LOTC):

    Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos).

    El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos;

    Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objección de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;

    De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;

    De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;

    De la declaración previa sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales;

    De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses;

    De los conflictos en defensa de la autonomía local;

    De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley;

    De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

    Del recurso de ilegalidad de los reglamentos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa y no el Tribunal Constitucional, ya que, al ser normas jurídicas emanadas del Gobierno a través de su potestad reglamentaria (arts. 97 de la Constitución y 23 de la Ley del Gobierno) que no tienen fuerza de ley, no cabe recurso de inconstitucionalidad. El tribunal con competencia última en esa materia sería el Tribunal Supremo.

    Los Tratados internacionales, sin embargo, sí cabe recurrirlos por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que la Constitución española les otorga fuerza de Ley (art. 96 de la Constitución).

    El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley Orgánica reguladora. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por su Presidente (art. 2.2 LOTC).

    Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo . Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial.

    El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).

    Jurisprudencia del Tribunal Constitucional . Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art. 164 de la Constitución).

    En la actualidad, en España, se encuentra abierta una intensa polémica entre civilistas y constitucionalistas al respecto de la inclusión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la categoría de las fuentes del Derecho. A favor de dicha inclusión se aduce que sus resoluciones crean verdaderas normas, aún en defecto de regulación estatal (p.ej. lo sucedido con el Servicio Militar Obligatorio y la objeción de conciencia). De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se conoce como "Sentencias interpretativas", que indican el sentido preciso que debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a la Constitución.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:54 pm

    Recurso de inconstitucionalidad

    La acción de inconstitucionalidad o recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado.

    En España el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad e las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía, las Leyes, los Reales Decretos, Tratados Internacionales, los reglamentos de las Cámaras.

    Se realiza contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de Ley. Este procedimiento debe de iniciarse en el plazo de 3 meses desde su publicación.

    Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, o 50 senadores. Cuando se trate de actos de las Comunidades Autónomas podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o la asamblea.

    En la instancia se indica la disposiciones que se recurren, o preceptos que se cree que infringen la Constitución.

    La admisión del recurso no suspende la vigencia de la norma. Si se desestimase el recursos por defectos de forma podrá presentarse de nuevo.

    Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes. Al gobierno a través del ministro de justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo correspondiente. Y podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:56 pm

    Cuestión de inconstitucionalidad

    Regulado por el art. 163. de la Constitución, En este procedimiento se comprueba a solicitud de un juez, si la ley a aplicar en un procedimiento judicial se ajusta a la constitución o no.

    Inicio . Cuando un juez o tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y que de cuya validez dependa el fallo, puede ser contrario a la Constitución , debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional

    Plazo . Solo podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento antes de dictar sentencia, indicando y justificando en que medida la decisiones depende de la validez del precepto.

    Procedimiento . Se notificara a las partes y al Ministerios Fiscal para que en plazo de 10 días presenten las alegaciones pertinentes. El Tribunal podrá rechazar la cuestión cuando sea infundado y de forma motivada. Si se admite se dará traslado de la Cuestión, al Congreso y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno a través del Ministerio de Justicia, ya las Comunidades Autónomas que podrán personarse y formular alegaciones en el plazo de 15 días.

    Sentencias . Tendrán el valor de cosa juzgada, vinculará a los poderes públicos y tiene efectos desde que se publique en el BOE.

    Desestimatoria, impide que posteriormente se presente recursos sobre el mismo precepto.

    Estimatoria, la sentencia declara inconstitucional el precepto, declara la nulidad del precepto que se recurre y cualquier otro precepto que no se haya invocado en la cuestión
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 4:57 pm

    Recurso de amparo

    El recurso de amparo o acción de amparo es una acción constitucional que tutela los derechos constitucionales del ciudadano y que reconoce y falla un Tribunal Constitucional o Corte Suprema, cumpliendo una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    En general, el amparo es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el habeas corpus. Así como el habeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución o, en su caso, en tratados internacionales.

    La Constitución de la República Española de 1931 fue la primera constitución en el mundo en prever esta garantía,[cita requerida] en su artículo 121.

    Según la actual Constitución española de 1978, el recurso de amparo puede ser interpuesto por todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los derechos reconocidos en los artículo 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia al servicio militar prevista en el artículo 30 de la misma.

    Es un recurso subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal Constitucional.En el caso de la vía judicial, basta con la interposición del recurso de casación.

    Las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven sobre los recursos de amparo suelen limitarse a reconocer o no la lesión del derecho alegado y dispone las medidas necesarios para asegurar su efectivo cumplimiento.

    Este recurso controla las decisiones o actos sin valor de ley, emanadas de las Corte Generales o Asambleas de las Comunidades Autónomas, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se recurrirán en el plazo de 3 meses. Las violaciones de derechos y libertades de origen inmediato y directo de un acto u omisión de un órgano judicial.

    Su función es la protección de los derechos reconocidos en la Constitución los derechos fundamentalesy la objeción de conciencia. Protege a los ciudadanos en los términos que la ley establece, frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por las disposiciones, actos jurídicos del estados, las Comunidades Autónomas

    Está legitimado para interponer el recurso el afectado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, y cualquiera que sea parte del proceso judicial que cree la indefensión. En el escrito del recurso se debe exponer de forma clara y concisa el hecho y preceptos que este estime que se infringe.

    No se admite el recurso cuando lo presente una persona que no está legitimado, se demande respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo, carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, o que ya se hubiera desestimado sobre el fondo.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 5:00 pm

    Habeas corpus

    El habeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, a fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en el plazo de 24 horas, el cual podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontraba motivo suficiente de arresto.

    Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendras tu cuerpo libre" siendo hábeās la segunda persona singular del presente del subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’).

    También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.

    Bien jurídico que tutela . El hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido tiene como objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable. Lógicamente, de tornarse en irreparable la violación, la acción de garantía pierde su objeto (sustracción de la materia)

    El art. 17.4 de la Constitución española de 1978 señala que La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

    En la actualidad el procedimiento de Habeas Corpus se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984, en la que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial. Los requisitos recogidos en el art. 1 de la mencionada ley establecen que la persona privada de libertad puede, bien por sí mismo, bien por mediación de tercero, alegar su derecho de habeas corpus. En su solicitud tiene que indicar los motivos que alega para considerar que su detención es contraria a derecho. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:[4]

    Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
    Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
    Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
    Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
    La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El Juez competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el plazo de 24 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de habeas corpus por el juez competente, dictará éste resolución en el acto decidiendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 5:06 pm

    Constitución

    Constitución del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.

    Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo que en este artículo se expondrá qué es una constitución, los elementos que la integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quiénes y con qué objeto las elaboran.

    Concepto de Constitución . Para Hans Kelsen puede tener dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.

    En su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental que no es creada conforme a un procedimiento jurídico y por lo cual no es una norma positiva debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico; a partir de ésta se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico

    En el sentido jurídico-positivo, la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico.

    Clasificación . La constitución, como todo acto jurídico puede ser definido desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.

    Según su formulación jurídica . Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no escritas:

    Constitución escrita . Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.

    Ventajas de la Constitución escrita . Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de éste, emanarán las demás instituciones.

    A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas:

    La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

    En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo.

    Constitución no escrita . Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes y cuerpos legales.

    Según su reformabilidad . Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles.

    Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

    Constituciones rígidas o pétreas.
    Constituciones semi-rígidas.
    Constituciones flexibles.

    En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

    Según su origen . Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a otro, por decisión soberana, etc.

    Constituciones otorgadas . Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:

    Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía.
    Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.
    Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

    Constituciones impuestas . Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

    Constituciones pactadas . En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos —todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.

    Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular . Es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 5:13 pm

    Derecho constitucional

    El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

    Poder político
    Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse vinculado a grupos de presión o factores de poder.

    Constitución
    La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.

    Estructura formal . Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:

    Justificación del propio poder constituyente originario
    Soberanía nacional.
    Poderes constituidos.
    Tabla de Derechos fundamentales.

    Estructura constitucional . Por otro lado, la estructura material del texto constitucional sería la siguiente:

    Preámbulo
    Parte dogmática.
    Derechos fundamentales sustantivos.
    Derechos fundamentales procesales.
    Parte orgánica.
    Creación de los poderes constituidos.
    Creación del poder constituido constituyente.

    Principios doctrinales
    División de poderes
    En rigor debe decirse 'división del poder' en distintas funciones, o 'división tripartita del poder' siendo tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares).

    Estado de derecho
    Imperio de las normas sobre las conductas

    Soberanía nacional

    Derechos fundamentales
    Los derechos o facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento.

    Estabilidad constitucional . La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.

    Supremacía constitucional . Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.

    Rigidez constitucional . La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores:

    Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.
    El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.
    Las mayorías exigidas para la reforma.
    La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).

    Control de constitucionalidad . La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad

    Colisión normativa. En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.

    Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada.

    Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.

    Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.

    Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.

    Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 06, 2009 5:17 pm

    Sufragio

    El sufragio es el derecho civil y constitucional a votar a los cargos públicos. En un sentido amplio, el sufragio abarca el activo, en donde se determina quienes tienen derecho al ejercicio del voto (uso más común); y el pasivo, que refiere quienes y en que condiciones tienen derecho a ser elegidos.

    Históricamente, numerosos colectivos han sido excluidos del derecho a votar por razones muy variadas: unas veces porque sus miembros eran "súbditos" de reyes feudales y no se les consideraba hombres "libres"; otras veces porque la exclusión de la votación dependía de una política explícita claramente establecida en las leyes electorales. En unas ocasiones el derecho a votar excluía a grupos que no cumplían ciertas condiciones (exclusión de analfabetos, impuestos de capitación, etc.); en otras ocasiones, a un grupo se le ha permitido votar pero el sistema electoral o las instituciones del gobierno fueron diseñadas a propósito para darles menos influencia que otros grupos más favorecidos.

    Se suele considerar que la legitimidad política de un gobierno democrático deriva principalmente del sufragio.

    Tipos de sufragio .
    Sufragio universal: es la extensión del derecho a votar a todos los adultos, sin distinción de raza, sexo, creencia o posición social.

    Sufragio femenino: es la consecución de la igualdad con los hombres en el derecho a votar. Fue la meta de las sufragistas occidentales, que dirigieron un movimiento liberal y democrático muy importante a principios del siglo XX, y por la que protestaron enérgicamente durante muchos años hasta conseguirlo.

    Sufragio masculino: es el concepto opuesto al anteriormente citado. Consiste en la restricción del sufragio universal sólo a votantes masculinos.

    Sufragio igual: es un término que a menudo suele confundirse con sufragio universal. Consiste en darle a cada ciudadano un solo voto, que tiene un valor de resultado igual al de cualquier otro elector, independientemente de sus ingresos, riqueza o posición social.

    Sufragio censitario: se opone al sufragio igual. Es todo aquel sufragio limitado a las personas incluidas en un censo restringido. Esto no es incompatible con el sufragio universal.

    Sufragio obligatorio: con este sistema, la ley impone al ciudadano elector el deber de votar. Australia, Argentina y los países Bajos son ejemplos de países en los que se practica este tipo de sufragio.

    El sufragio en la actualidad [editar]Hoy en día, en muchas democracias, el derecho al voto está garantizado como un derecho de nacimiento, sin discriminación de raza, etnia, clase o género. Sin ningún tipo de examen descalificador (como la no alfabetización), los ciudadanos por encima de la edad mínima requerida en un país pueden votar con normalidad en las elecciones. Los residentes extranjeros pueden votar en las elecciones locales en algunos países (como por ejemplo, los miembros de la Unión Europea o la Commonwealth)

    SISTEMAS ELECTORALES:
    http://es.wikipedia.org/wiki/Categor%C3%ADa:Sistemas_electorales
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 1:22 am

    Apátrida

    Según la Convención sobre el estatuto de los apátridas de las Naciones Unidas de Nueva York del 28 de septiembre de 1954, un apátrida es Cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de la aplicación de su legislación. Este estatuto fue ratificado por España el 24 de abril de 1997.

    Esto puede ser debido a que la persona:

    Poseía la nacionalidad de un Estado que ha desaparecido, no creándose en su lugar ningún Estado sucesor.
    Ha perdido la nacionalidad por decisión gubernamental.
    Pertenence a alguna minoría étnica o de otra índole a la cual el gobierno del Estado donde ha nacido le deniega el derecho a la nacionalidad. Por ejemplo, los refugiados.
    Ha nacido en territorios disputados por más de un país: por ejemplo, los beduinos.
    Una combinación de los dos motivos: por ejemplo, los kurdos, viven entre varios Estados y ambos les niegan la nacionalidad propia.
    El término puede hacer también referencia a quien reniega voluntariamente de su nacionalidad, también llamado Apatria.

    Los países que ratifican la Convención de Nueva York deben asegurar a los apátridas el mismo tratamiento y derechos otorgados a los extranjeros: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

    Legislación en España. El artículo 91.0 del Código Civil considera ley personal de los que carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

    El Reglamento de Reconocimiento de Estatuto de Apátrida dispone que se reconocerá el Estatuto de Apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.

    El Estatuto de Apátrida cesará de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

    1. Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española.
    2. Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado.
    3. Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como apátrida.
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 1:27 am

    Nacionalidad

    La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.

    Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad referida a un país se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social.

    Los hechos sociales no son nuevos, más si es novedoso el suceso de que en la actualidad podamos distinguirlos de una manera más clara y precisa, pero aun con dificultad; entonces podemos asumir que la nacionalidad y todos los conceptos relacionados con ella, han estado presentes en cualquier organización social, así como en cualquier interacción entre grupos sociales durante toda la historia del hombre. La situación actual del hombre, con el constante acecho de los efectos de la globalización, han requerido de mayores definiciones concretas en esta materia, especialmente cuando esta interacción mundial requiere normar el comportamiento del hombre en sociedad a través de la ley. Tal es el caso, que numerosos estados y organizaciones de estados han generado leyes relacionadas con la nacionalidad, sus derechos y sus deberes.

    La nación y el espacio geográfico . Una nación, entiéndase un grupo de personas que comparten una cultura, pueden ejercer dicha cultura en cualquier espacio geográfico sin perder su nacionalidad. Es posible que durante este ejercicio, la nacionalidad transportada (por la emigración) sufra algunos cambios en su estructura cultural, modificando el comportamiento de sus integrantes; tal cambio puede generarse al encontrarse con otros grupos culturales y asimilando algunas de sus costumbres, inclusive asimilando el grupo a su propia nación. Este cambio cultural afecta directamente la esencia de la nación, pudiendo generar una nueva nacionalidad distinta e independiente a la original; tal efecto ha estado presente en toda interacción social del hombre relacionada con el desplazamiento geográfico de una nación, inclúyanse exploración, guerras, invasiones o colonizaciones, todas ellas han generado transformaciones culturales que derivan en la fundación de nuevas naciones. Entiéndase que esta transformación solo puede ocurrir si un grupo numeroso con una identidad nacional se desplaza o reubica; un ente individual, inclusive investido e identificado con una nacionalidad no podría imponer tal efecto, ya que su estado solitario no posee un motor de fuerza social para lograr el cambio; por el contrario, esta misma relación espacio geográfico / nación, podrían lograr un efecto inverso y asimilar al individuo a la colectividad y sentimiento nacional que domina la región.

    La nación y el territorio . Está claro que una nación no puede ejercer su identidad cultural si no se encuentra ubicada en un espacio geográfico; de igual forma esta identidad cultural no puede ser ejecutada sin un número suficiente de miembros de dicha nacionalidad ubicados en un mismo espacio geográfico. En algún momento, es posible que una nación, sola o en coexistencia de otra, pueda asumir supremacía del espacio geográfico en el que reside, y hacerse del control de éste para ejercer por la vía del hecho o por derecho, la propiedad del espacio geográfico como su territorio para toda su nación. Compréndase que este control del espacio geográfico y demarcación territorial, conlleva a una indudable asociación y ejecución de todas las costumbres culturales de la nación, haciendo que el territorio conforme parte indudable del sentimiento, propiedad e identidad nacional; esta situación se mantendrá hasta tanto otra nación o coalición la despojase de tal control que tiene sobre el territorio.

    La nación y el Estado. Una vez que una nación esté provista de una solidez cultural, suficientes integrantes y recursos, así como del dominio de un territorio, puede eventualmente, si así sus costumbres lo aceptan, fundar un estado para ejercer el control sobre ese territorio para garantizar la supervivencia de la nación. El estado es una organización inmaterial, una autoridad que ejerce su supremacía y poder sobre un territorio y toda la población que en el habitan; normalmente, su fuerza se encuentra regulada bajo los principios de su cultura generadora, o bien sobre los principios culturales de la nación que la constituyó. En tal sentido, se debe recalcar que puede existir una nación sin estado y sin territorio; pero no puede existir un estado sin nación y territorio, por que no ejercería su poder sobre ninguna persona, cosa o lugar.

    La nacionalidad y el Derecho . Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.

    Nacionalidad de las Personas Morales . Las personas morales, han adquirido personalidad jurídica en virtud de un mandato legal, existen diferentes teorías acerca de la naturaleza jurídica de estos entes, pero en concreto podemos afirmar que jurídicamente son personas.

    La nacionalidad es uno de los atributos de la personalidad. Es lo que se conoce como el estado político, la expresión de la soberanía se entiende y comprende atendiendo a que tiene una población, en la que, todos los que forman su pueblo serían considerados como nacionales. Al respecto se han elaborado tres posturas, las que niegan expresamente que una persona moral pueda tener nacionalidad, los que la aceptan, y los eclécticos que han dicho que sí, pero que es completamente distinta a la de una persona física, ya que se rige por reglas distintas.

    Posturas sobre la Nacionalidad

    Los que niegan que las personas morales puedan tener una nacionalidad

    Se limitan a decir que las personas morales al ser una ficción jurídica, no tienen los elementos necesarios para poseer un estado, es decir, no tienen ni estado civil, ni político. En el derecho norteamericano esta postura ha quedado muy arraigada. En la opinión de estos tratadistas, se dice que al atribuir nacionalidad a las personas morales, se han confundido las nociones de nacionalidad y domicilio . El domicilio de la sociedad es fijado por el estatuto, el cual esta conforme a la ley aplicable y resuelve los problemas de su funcionamiento extraterritorial, sin necesidad de recurrir a la noción de nacionalidad.

    Siendo la nacionalidad un vínculo con un Estado, no es posible que dicho vínculo pueda existir entre una persona moral y un Estado. Cuando el Estado determina quienes son sus nacionales, lo que realmente hace es un inventario. Para esta posición, la verdadera nacionalidad, la única que existe, crea una relación de orden político entre un individuo y un Estado.

    Los que aceptan que las personas morales tienen nacionalidad llanamente

    En realidad quizás muchos de las personas con estos criterios ven a las personas morales como un ente jurídico, con una verdadera personalidad y que sus decisiones se expresan a través de sus órganos. Generalmente argumentan su posición al reproducir las normas legales que le atribuyen una nacionalidad a las personas morales. Unos identifican la nacionalidad de las sociedades a los individuos, y así aplican analógicamente el concepto de nacionalidad de la persona física aunque adaptándolo a la naturaleza diferente de las personas morales.

    Los que aceptan que las personas morales tienen una nacionalidad

    Al respecto no se ha elaborado una teoría única, y podemos decir que muchos de estos criterios han perneado en la legislación, no siendo la nuestra una excepción. Los principales criterios son los siguientes:

    Nacionalidad de los Socios: Se ha tomado como criterio el que el Estado conozca la nacionalidad de los principales socios y deje abiertamente que sus relaciones privadas se lleven a cabo con las reglas de carácter privado de su país de origen. Representa el grave problema, de que en las grandes sociedades la nacionalidad de los dueños de las partes sociales esta llamada a cambiar. Podemos añadir de que este criterio no esta completamente abandonado en nuestra legislación, y que si produce efectos jurídicos el hecho de que los accionistas, socios, o dueños sean de una nacionalidad o de otra.

    Conforme al País en que se constituyó la sociedad: Según el país en que fue constituida la sociedad, va a regirse conforme a las normas de derecho privado de sus estatutos y de su país de origen. Este caso se da muy frecuentemente en los países en los que se regula la transferencia de sede.

    La del Domicilio Social: El lugar en donde se tomen las decisiones puede servir para darle la nacionalidad a una sociedad, aunque existe el problema de que este puede variar, o incluso que estas decisiones se tomen en un lugar diferente cada vez, además de que no esta claro, si en muchos casos es el domicilio de la Asamblea General o el de la Administración de una sociedad.

    La de la Nacionalidad de los Administradores . En otras legislaciones se ha tomado como criterio la nacionalidad del socio administrador o del consejo de administración, con el grave problema de que es este o estos pueden cambiar fácilmente.

    Conforme a la Regulación en sus Relaciones Privadas En muchos casos se puede dar la posibilidad de que con el cambio de nacionalidad, o regulándose con una legislación extranjera una sociedad, se considere que ese es un elemento suficiente para darle una nacionalidad a la sociedad.

    Criterios de Control. Se ha dado el caso sobre todo con la posibilidad de la develación de la personalidad y con los casos en donde se busca saber quienes con los verdaderos socios, debido a que en muchos casos no se conoce con claridad quienes son los dueños de las partes sociales , se tome como criterio que la nacionalidad de una sociedad es aquella de los que ejercen el control. En la legislación alemana se usó este criterio, en concreto se distingue entre nacionalidad de una persona, y pertenencia al Estado, siendo la pertenencia el criterio para saber si forma parte de los intereses de la nación alemana.

    De la autorización que hace el Estado Se parte de la base de que la personalidad jurídica de una persona moral no se integra cabalmente hasta que recibe un permiso o autorización del Estado para constituirse. En México, sería el permiso concedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores, aunque en otras legislaciones se toma analógicamente el criterio de la inscripción en el Registro Público, con efectos constitutivos.

    Múltiples nacionalidades . Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su anterior nacionalidad,sin embargo este procedimiento es incompleto pues debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples nacionalidades, pero solo una de éstas se puede ejercer, no pudiendo a convenencia propia hacer uso de las otras.

    Además es preciso, argumentar que cuando una persona renuncia a su ciudadanía originaria, es muy difícil que la vuelva a obtener siempre y cuando presente prescripciones válidas de su decisión.

    Nacionalidad activa y pasiva .
    Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo puede ejercer una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si éstos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del estado, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del sistema de pensiones. En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios. Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero tampoco se pueden ejercer.

    La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice para ingresar a otros países.
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 1:54 am

    Congreso de los Diputados

    Tipo Cámara baja
    Presidente José Bono, PSOE
    desde 2008
    Miembros 350
    Grupos representados PSOE, PP, CiU, PNV, Esquerra-IU-ICV y Mixto
    Últimas elecciones 2008
    Sede Palacio de las Cortes, Carrera de San Jerónimo, Madrid
    Página web www.congreso.es
    El Congreso de los Diputados es la cámara baja de las Cortes Generales, el órgano constitucional que representa al pueblo español. Se reúnen para sesiones en el Palacio de las Cortes del Reino de España.

    Antecedentes . El Congreso de los Diputados tiene su antecedente más remoto en el Estatuto Real de 1834, otorgado por reina María Cristina, Regente durante la minoría de edad de Isabel II, y que estableció por primera vez en España la configuración bicameral de las Cortes, al dividirlas en dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

    El Estamento de los Procuradores del Reino tenía carácter electivo y una composición que correspondía netamente a la representación de las Ciudades y Burgos con derecho de voto en las Cortes del Antiguo Régimen.

    En la Constitución de 1837, aprobada como consecuencia del Motín de la Granja de San Ildelfonso que forzó a la reina regente a sancionarla, recogió por primera vez la denominación de "Congreso de los Diputados" para la Cámara Baja de las Cortes Generales.

    En las sucesivas Constituciones de 1845, 1856, 1869 y 1876 preservaron la configuración del Congreso de los Diputados como una Cámara de representación popular, que en algunos casos tuvo atribuida preeminencia sobre el Senado en materia de fuerzas armadas y de contribuciones y crédito público y control político a los miembros del Gobierno.


    El Congreso de los Diputados está compuesto por un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, siendo su número actual de 350 por determinación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, aprobada en 1985.

    La constitución española establece que los diputados serán elegidos por la provincia, circuncripción electoral. Además regula que cada una de ellas deberá tener una representación mínima a establecer por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que atribuye una representación mínima inicial de 2 escaños y un número adicional de estos con arreglo a su población; Asimismo, la CE marca que las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que no se encuadran en ninguna provincia, forman una circunscripción cada una de ellas siendo representada por 1 diputado cada una de ellas. Aunque la elección se verifica con arreglo a criterios de representación proporcional, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prevé la aplicación de dispositivos correctores a fin de evitar fraccionamientos inconvenientes para la estabilidad de la Cámara y del Gobierno que de ella dependa. Estos dispositivos son la barrera electoral que exige un porcentaje mínimo de votos recibidos para participar en el reparto de escaños. El elevado número de circunscripciones supone una prima de los partidos más votados sobre los que menos apoyo reciban, de manera que los primeros reciben una sobrerepresentación no proporcional al número de votos recibidos, y los últimos una subrepresentación de escaños en el hemiciclo. Esto hace cuestionar que el sistema electoral español sea verdaderamente proporcional.

    Asignación de escaños. Cada provincia tiene garantizado un mínimo de partida de dos escaños. Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla tienen uno cada una de ellas. De esta forma, quedan ya asignados 102 escaños.

    Los restantes se reparten mediante este sistema: en primer lugar se calcula la población del padrón de habitantes de cada provincia, que no coincide con el censo electoral provincial, pues incluye a los extranjeros sin derecho a voto mientras que no tiene en cuenta a los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que sí pueden votar. Así, los que quedan por asignar (248=350-102) se distribuyen proporcionalmente entre todas las provincias, según su número de población de derecho por la regla de Hamilton, de manera que a cada provincia se le adjudican tantos como resulten, en números enteros, en el cociente de la división. Hecha esa operación todavía quedarán algunos sin adjudicar (debido a que las divisiones no serán exactas y existirán decimales), de manera que se reparten entre las provincias que han tenido una fracción decimal mayor, hasta que se llegue a los 350.

    Tras la votación, a cada provincia se asignan los escaños a cada partido: los votos obtenidos por cada uno se dividen por números enteros progresivos desde el 1 hasta el número de escaños de la provincia aplicando así la fórmula D´Hont. El reparto de escaños se realiza asignando el escaño al cociente más alto hasta agotar los escaños.

    Mandato . El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, que puede tener lugar conjunta o separadamente de la disolución del Senado; el derecho de disolución corresponde a S.M. el Rey, que lo ejerce a petición del Presidente del Gobierno y bajo la exclusiva responsabilidad de éste.

    Órganos del Congreso . En ejercicio de la autonomía que la Constitución reconoce al Congreso de los Diputados, la Cámara se rige por el Reglamento establecido por ella en 1982 y que configura una serie de órganos de gobierno para ejercer las competencias correspondientes.

    Estos órganos son de dos tipos: los órganos rectores, y los órganos de funcionamiento.

    Órganos Funcionales .
    El Pleno, es el órgano de trabajo funcional, a través de la cámara ejerce su voluntad. Es la reunión de todos los miembros de la cámara válidamente constituida cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros. Este órgano representa la unidad de la cámara y funciona a través de las sesiones plenarias y pueden ser de dos tipos , ordinarias y extraordinarias.

    Sesiones ordinarias, son todas la realizas en los dos periodos de sesiones, de septiembre a diciembre, y de febrero a junio, convocadas a través de un calendario ya prefijado.
    Sesiones extraordinarias, son las convocadas a solicitud del Presidente del gobierno, la diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara. Se presentara un orden del día determinada y la sesión se clausurara cuando se trate de todos los puntos del orden del día

    Las Comisiones, compuestas por un número proporcional de diputados en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios, y que pueden ser de dos tipos: Permanentes y No permanentes; en el caso de las Comisiones permanentes, el Pleno del Congreso puede conferirles competencia legislativa plena en relación a un asunto, con lo que podrán aprobar o rechazar definitivamente el proyecto de Ley en cuestión; en el caso de las Comisiones no permanentes son aquellas creadas con un propósito específico y cuya temática y duración están fijadas de antemano por el Pleno del Congreso.

    La Diputación Permanente, compuesta por un número proporcional de diputados en función de la importancia numérica de los diversos Grupos Parlamentarios. Debe estar compuesta como mínimo por 21 miembros (artículo 78 de la Constitución).
    Es el órgano que vela por los poderes de la Cámara entre periodos de sesiones o cuando su mandato ha terminado por espiración o disolución. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Congreso.

    El Grupo Parlamentario, los miembros de las cámaras se unen en función de su afinidad ideológica o pertenencia a un mismo partido político, el mínimo es de 15 diputados, aunque podrá formase un grupo parlamentario con formaciones políticas con un número no inferior a 5 diputados y que represente al 15% de los votos emitidos en la circunscripción que se hubiesen presentado o bien al 5% del conjunto nacional.

    Órganos Rectores .
    El Presidente, que ostenta la representación de la Cámara y que es elegido por el Pleno para la totalidad de la legislatura. Preside todos los demás órganos colegiados del Congreso y las reuniones conjuntas de ambas Cámaras de las Cortes Generales.
    La Mesa del Congreso, integrada por el Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios elegidos por el Pleno en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios, cuya función primordial es regir y ordenar el trabajo de todo el Congreso, siendo el órgano de gobierno interno.
    La Junta de Portavoces, integrada por el Presidente y el Portavoz de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más un miembro del Gobierno y otro de la Mesa del Congreso, y el personal técnico necesario. Su función principal es fijar el orden del día de las sesiones del Pleno.

    Funciones de la Cámara . El Congreso de los Diputados tiene atribuido por la Constitución el ejercicio de unas funciones determinadas, que pueden tener un carácter concurrente, dirimente o exclusivo:

    Ejerce en concurrencia con el Senado la representación del pueblo español, la potestad legislativa, la función presupuestaria y el control de la acción del Gobierno.

    Ejerce con carácter dirimente la potestad legislativa, en los casos en que el Senado introduzca enmiendas u oponga su veto a cualquier proyecto o proposición de Ley, debiendo en estos casos reafirmar el proyecto inicial a fin de que pueda ser enviado al Rey para su sanción, pudiendo hacerlo por mayoría absoluta tras su reenvío por el Senado o por mayoría simple dos meses después de dicho reenvío.

    Ejerce con exclusividad las funciones de otorgamiento y retirada de confianza en el Gobierno, de propuesta al Rey del nombramiento de 4 Magistrados del Tribunal Constitucional y de propuesta al Rey del nombramiento de 6 Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

    Función política . El Congreso de los Diputados elige al Presidente del Gobierno, a propuesta del Rey, en primera votación por mayoría absoluta y transcurridas cuarenta y ocho horas por mayoría simple.

    También controla la acción del Gobierno mediante interpelaciones y preguntas, que cualquiera de sus miembros puede plantear al Gobierno y que pueden dar origen a una moción en la que la Cámara manifieste su posición, así como adoptando una moción de censura o rechazando una cuestión de confianza que le pueda plantear el Gobierno, que en ambos casos se verá obligado a dimitir si la Cámara vota desfavorablemente.

    Las interpelaciones y preguntas a los miembros del Gobierno, en Pleno o en Comisión; las proposiciones no de ley, las mociones y las resoluciones que, de ser aprobadas, obligan al Gobierno.

    La moción de censura, que es aquélla que puede plantear una décima parte de los diputados y que en caso de ser aprobada supone la retirada de la confianza de la Cámara en el Gobierno; la moción debe incluir el nombre de un candidato a la Presidencia del Gobierno, y en caso de ser adoptada, lo que únicamente puede tener lugar por el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara, aquél se entenderá investido y el Rey procederá a nombrarlo Presidente.

    La cuestión de confianza, que es aquella en la que el Presidente del Gobierno somete al Pleno del Congreso para comprobar el respaldo que le ofrece la Cámara ante una iniciativa o una cuestión de política general; en caso de rechazo por el Pleno, el Gobierno deberá presentar su dimisión al Rey.

    El Debate del Estado de la nación . No lo reconoce la Constitución, ni los reglamentos parlamentarios, se consolida por la practica, se desarrolla en el Congreso es la explicación por parte del presidente del gobierno de la política general, el gobierno determina el momento a plantearse.
    Después de intervenir el presidente intervienen los portavoces de los grupos parlamentarios comenzando por el grupo mayoritario de la oposición y terminado por el grupo mixto, dependiendo de la duración de la intervención en función del número de diputados.

    Función legislativa
    El Congreso de los Diputados tiene la iniciativa legislativa, junto con el Senado y con el Gobierno (el cual ejerce la potestad legislativa de manera indirecta, y la diferencia es que las leyes del Gobierno se impulsan mediante un Proyecto de Ley). Además puede recibir proposiciones de Ley remitidas por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o por 500.000 ciudadanos mayores de edad.

    El Congreso tramita proyectos de Ley, es decir, iniciativas remitidas por el Gobierno, y proposiciones de Ley, esto es, iniciativas remitidas por el Senado u originadas en el propio Congreso. En todos los casos puede introducir enmiendas en los respectivos textos.

    Además, el Congreso ratifica o rechaza las enmiendas introducidas en los proyectos y proposiciones de Ley y acepta o levanta el veto opuesto por el Senado, en ambos casos inmediatamente por mayoría absoluta o transcurridos dos meses por mayoría simple. No obstante la aprobación de proyectos y proposiciones de Ley Orgánica requiere siempre el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

    Composición del Congreso
    Histórico de número de escaños de PSOE, PP, IU y UCD en la democracia (1977-2008).Véase también: Elecciones en España, Elecciones generales españolas de 2004, y Elecciones generales españolas de 2008

    PSOE PP CiU ERC PNV IU Otros Total
    VIIIª Legislatura 164 148 10 8 7 5 8 350
    IXª Legislatura 169 153 10 3 6 2 7 350
    Diferencia 2008/2004 +5 +5 = -5 -1 -3 -1 0

    (Mayoría absoluta 176 escaños)

    Mesa del Congreso de los Diputados
    Presidente: José Bono (PSOE).
    Vicepresidenta Primera: María Teresa Cunillera (PSOE).
    Vicepresidenta Segunda: Ana Pastor (PP).
    Vicepresidente Tercero: Jorge Fernández (PP).
    Vicepresidente Cuarto: Jordi Jané (CiU).
    Secretario Primero: Jaime Javier Barrero (PSOE).
    Secretario Segundo: José Ramón Beloki (PNV).
    Secretario Tercero: Juan Ignacio Gil Lázaro (PP).
    Secretaria Cuarta: Celia Villalobos (PP).
    Grupos parlamentarios por número de escaños y portavoz de cada grupo
    Socialista (PSOE) (José Antonio Alonso): 169.
    Popular (PP) (Soraya Sáenz de Santamaría): 153.[1]
    Catalán (CiU) (Josep Antoni Durán i Lleida): 10.
    Vasco (EAJ-PNV) (Josu Erkoreka): 6.
    Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (Esquerra, IU e ICV) (Joan Herrera): 5. [2]
    Grupo Mixto (BNG, CC, Na-Bai, UPyD y UPN [3]) (Rosa Díez): 7. [4]
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 2:02 am

    Senado

    Se denomina Senado a la cámara alta del cuerpo legislativo (Congreso, Asamblea Nacional o Parlamento) de algunos países. Existe habitualmente en países con una forma de estado federal. En estos dichos países la cámara alta representa a las divisiones territoriales (Estados, Cantones o Provincias) del mismo.

    El Senado es la Cámara alta de las Cortes Generales y el órgano constitucional que representa al pueblo español.

    El Senado se compone de un número variable de senadores, elegidos por un sistema mixto:

    Los senadores de elección directa son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto siguiendo el escrutinio mayoritario plurinominal a razón de 4 senadores por cada provincia (a excepción de las insulares), 3 por cada una de islas de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, uno por cada una de las islas o agrupaciones de ellas de Ibiza-Formentera y Menorca en las Islas Baleares, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote (incluyendo a La Graciosa y las islas menores) y La Palma por las Islas Canarias y 2 senadores por cada una de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

    Los senadores designados por las comunidades autónomas son elegidos por la asamblea legislativa de cada una a razón de un senador inicial y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
    La elección de los senadores de este último grupo se verifica con arreglo a un criterio de representación mayoritaria atenuada, que prima a los partidos y coaliciones más votadas.

    Mandato . El mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, que puede tener lugar conjunta o separadamente de la disolución del Congreso de los Diputados; el derecho de disolución corresponde al Rey, que lo ejerce a petición del Presidente del Gobierno y bajo la exclusiva responsabilidad de éste.

    Además, el mandato de los senadores elegidos por las comunidades autónomas puede estar vinculado por los respectivos estatutos de autonomía a la condición de diputado autonómico o resultar renovado para el resto de su período natural tras haberse disuelto el Senado, lo que se verifica mediante la expedición de una nueva credencial para ese mismo senador.

    Carácter . El régimen de elección de los senadores hace del Senado una cámara de representación territorial, aunque en la actualidad se debate la idea de reformar la Constitución a fin de reafirmar este carácter; posibles soluciones serían la eliminación de las circunscripciones provinciales, la atribución a los órganos de las comunidades autónomas de la elección de la totalidad de los senadores o la unión de la condición de senador a la de miembro del Gobierno autonómico respectivo.

    La naturaleza territorial del Senado se refleja en el método de elección de sus integrantes, en la organización interna de la cámara y en las funciones que tiene atribuidas, especialmente la iniciativa de la consideración de la necesidad de que el Estado armonice leyes autonómicas o la potestad exclusiva de autorizar al Gobierno a intervenir en las comunidades autónomas.

    Órganos del Senado . En ejercicio de la autonomía que la Constitución reconoce al Senado, la cámara se rige por el reglamento establecido por ella y refundido por su Mesa en 1994 y que configura una serie de órganos de gobierno para ejercer las competencias correspondientes.

    Estos órganos son, principalmente:

    El Presidente, que ostenta la representación de la Cámara y que es elegido por el Pleno para la totalidad de la legislatura. Preside todos los demás órganos colegiados del Senado.
    La Mesa del Senado, integrada por el Presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios elegidos por el Pleno en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios, cuya función primordial es regir y ordenar el trabajo de todo el Senado, siendo el órgano de gobierno interno.
    La Junta de Portavoces, integrada por el Presidente y el portavoz de cada uno de los grupos parlamentarios, más un miembro del gobierno y otro de la Mesa del Senado, y el personal técnico necesario. Su función primordial es fijar el orden del día de las sesiones del Pleno.
    Las comisiones, compuestas por un número proporcional de senadores en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios, y que pueden ser de dos tipos: permanentes y no permanentes; en el caso de las comisiones permanentes, el Pleno del Senado puede conferirles competencia legislativa plena en relación a un asunto, con lo que podrán aprobar o rechazar definitivamente el proyecto de ley en cuestión; en el caso de las comisiones no permanentes son aquellas creadas con un propósito específico y cuya temática y duración están fijadas de antemano por el Pleno del Senado.
    La Diputación Permanente, compuesta por un número proporcional de senadores en función de la importancia numérica de los diversos grupos parlamentarios y que es el órgano que vela por los poderes de la cámara entre periodos de sesiones o cuando su mandato ha terminado por expiración o disolución.

    Funciones de la cámara . El Senado tiene atribuido por la Constitución el ejercicio de unas funciones determinadas, que pueden tener un carácter concurrente, subordinado o exclusivo:

    Ejerce en concurrencia con el Congreso de los Diputados la representación del pueblo español, la potestad legislativa, la función presupuestaria y el control de la acción del gobierno.
    Ejerce con carácter subordinado la potestad legislativa, pudiendo tomar en consideración proposiciones de ley y remitirlas al Congreso de los Diputados o enmendar o vetar los proyectos y proposiciones procedentes de éste, que siempre puede rechazar las enmiendas o vetos por mayoría absoluta tras su reenvío por el Senado o por mayoría simple dos meses después de dicho reenvío.
    Ejerce con exclusividad las funciones de propuesta al Rey del nombramiento de 4 magistrados del Tribunal Constitucional y de propuesta al Rey del nombramiento de 6 vocales del Consejo General del Poder Judicial, así como la potestad de autorizar al gobierno a intervenir en las comunidades autónomas.

    Función política .
    El Senado controla la acción del gobierno mediante interpelaciones y preguntas, que cualquiera de sus miembros puede plantear al gobierno y que pueden dar origen a una moción en la que la cámara manifieste su posición.

    En cualquier caso su función de control político está subordinada al Congreso de los Diputados, único ante el que el gobierno responde de su gestión.

    Función legislativa .

    El Senado tiene la iniciativa legislativa, junto con el Congreso de los Diputados y con el gobierno.

    El Senado tramita proyectos de ley, es decir, iniciativas remitidas por el gobierno al Congreso de los Diputados y ya aprobadas por éste, y proposiciones de ley, esto es, iniciativas remitidas por el Congreso de Diputados u originadas en el propio Senado. En todos los casos puede introducir enmiendas en los respectivos textos.

    Función de integración territorial .
    La Constitución reconoce al Senado un papel preeminente en la consideración de la necesidad de que el Estado armonice disposiciones generales de las comunidades autónomas y en la autorización de los convenios de cooperación entre comunidades autónomas, pero en caso de desacuerdo el Congreso de los Diputados tiene la última palabra, pudiendo imponer su criterio por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

    Únicamente en un caso el Senado tiene una potestad plena y exclusiva, sin posibilidad de intervención alguna del Congreso de los Diputados: cuando una comunidad autónoma no cumpliese las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan o actúe de forma gravemente contraria al interés general de España, el Gobierno puede requerir a su presidente para que cese en tal actitud y si dicho requerimiento no fuera atendido, puede solicitar la autorización del Senado para imponer las medidas necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones o proteger el interés general de España.

    La autorización del Senado tiene que ser aprobada por mayoría absoluta del mismo y puede incluir condiciones y limitaciones, y además faculta automáticamente al gobierno para impartir instrucciones obligatorias a todas las autoridades de todas las comunidades autónomas. En la práctica es una suspensión de la autonomía por causas excepcionales y de la que nunca se ha hecho uso.

    Composición del Senado de España al inicio de la IX Legislatura:

    123 Partido Popular
    105 Partido Socialista Obrero Español
    10 Partit dels Socialistes de Catalunya
    6 Convergència Democràtica de Catalunya
    4 Esquerra Republicana de Catalunya
    4 Partido Nacionalista Vasco
    1 Unión del Pueblo Navarro
    3 Independientes
    8 Otros partidosGrupos parlamentarios en el Senado

    Nombre Partidos Portavoz Escaños Electos Designados
    Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) PP (123) [1] Pío García-Escudero 123 100 23
    Grupo Parlamentario Socialista (GPS) PSOE (105) Carmela Silva 105 86 19
    Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) PSC (10)
    Esquerra (4)
    ICV (1)
    EUiA (1) Carles Josep Bonet 16 12 4
    Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCiU) CDC (6)
    UDC (1) Jordi Villajoana 7 4 [2] 3
    Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) EAJ-PNV (4) Joseba Zubia 4 2 [3] 2
    Grupo Parlamentario Mixto (GPMx) CC (2)
    BNG (1)
    PAR (1)
    PSM (1)
    UPN (1) [4]
    Independ. (3) [5] José María Mur 9 4 5
    Total 264 208 56

    ↑ Incluye 2 senadores navarros electos por la coalición UPN-PP que se han dado de baja en UPN y se han afiliado al PP.
    ↑ El PSOE cedió 3 senadores para posibilitar la creación del Grupo Parlamentario. Una vez creado volvieron al Grupo Socialista.
    ↑ El PSOE cedió 6 senadores para posibilitar la creación del Grupo Parlamentario. Una vez creado volvieron al Grupo Socialista.
    ↑ Una senadora navarra electa por la coalición UPN-PP se dio de baja en el Grupo Parlamentario Popular el 10/11/2008.
    ↑ El senador electo por Menorca es independiente, elegido por la coalición PSIB-PSOE, EU, PSM y Els Verds de Menorca. El senador electo por Ibiza-Formentera es independiente, elegido por la coalición del PSIB-PSOE con Eivissa i Formentera al Senat. El senador designado por Navarra es independiente, a propuesta de UPN, PSN-PSOE, CDN y IUN-NEB.
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 2:08 am

    Rey de España


    El Rey de España es el Jefe de Estado de España, símbolo de su unidad y permanencia, a quien corresponde arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las Instituciones y representar a la Nación, además de las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes. Es también Capitán General de los Ejércitos y ostenta el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

    La Constitución Española trata la Institución de la Corona, la persona del Rey y sus funciones en su Título II, que comprende los artículos 56 a 65. En la actualidad el Rey de España es Juan Carlos I de Borbón y Borbón-Dos Sicilias Battenberg y Orleáns.

    La persona del Rey (o Reina) de España . El título de Rey de España viene reconocido por la Constitución, que recupera e incorpora a su texto todas las normas expresas y tácitas que tradicionalmente han regido la Monarquía en España. La Constitución además reconoce al Rey el derecho de usar todos los demás títulos que correspondan a la Corona.

    Los títulos históricos que corresponden a Su Majestad el Rey de España son:

    Collar de la Orden del Toisón de OroRey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Sevilla, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de Getafe, de las Islas Canarias, de Cobisa, de las Indias Orientales y Occidentales, de las Islas y Tierra Firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Atenas y Neopatria; Conde de Habsburgo, de Flandes, del Tirol, del Rosellón, y de Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina; etc; Soberano Gran Maestre de la Insigne Orden del Toisón de Oro y Gran Maestre de todas la órdenes civiles y militares del Estado.

    La Constitución reconoce a la persona del Rey (o Reina) inviolabilidad absoluta y proscribe toda responsabilidad por su parte, sea política o jurídica; no obstante y a modo de compensación, la Constitución establece la invalidez de todos los actos del Titular de la Corona que carezcan del refrendo regulado en ella, que corresponde al Presidente del Gobierno, a los Ministros o al Presidente del Congreso de los Diputados, según los casos.

    La Corona .
    La Corona es la Institución Constitucional en que se configura en España la Jefatura del Estado, con unas características propias de la Monarquía Española, que son:

    La sucesión hereditaria de su Titular a través de las sucesivas generaciones de la Familia Real.
    La inviolabilidad e inmunidad absolutas de su Titular.
    La ausencia de iniciativa política y de poder efectivo (potestas).
    El disfrute de un grado elevado de autoridad (auctoritas).
    La realización por su Titular de una serie de actos debidos (tasados) en orden al regular funcionamiento del Estado.

    Refrendo . Regulado por el Art. 56.3 de la Constitución. El refrendo es una figura jurídica por la cual el Titular de la Corona realiza válidamente sus actos sólo cuando éstos son firmados o consentidos también por la persona previamente determinada por la Constitución, que por ese hecho asume toda la responsabilidad del acto en sí; se exceptúan de esta obligación de refrendo la distribución y gasto de la cantidad que Su Majestad percibe de los Presupuestos Generales del Estado para sostenimiento de su Familia y Casa, así como el nombramiento y relevo de cualesquiera miembros civiles y militares de su Casa.

    Línea de sucesión al Trono de España

    La sucesión en el Trono sigue el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la mujer y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

    Esto quiere decir que tras vacar la Corona, por muerte o abdicación de su Titular, se convertirá en Rey su hijo de más edad; en ausencia de varones y de descendientes de éstos, se convertirá en Reina su hija de más edad; en ausencia de hijas y de descendientes de éstas, se convertirá en Rey su hermano de más edad; en ausencia de hermanos y de descendientes de éstos, su hermana de más edad; y en ausencia de hermanas y de descendientes de éstas, los demás parientes de grados y líneas más distantes.

    Este tipo de sucesión se llama agnaticia y no sálica, pues a diferencia de la Ley Sálica no excluye a las mujeres de la sucesión sino que únicamente las sitúa detrás de sus hermanos varones, aunque éstos sean de menor edad. Actualmente se encuentra en discusión la idea de modificar la Constitución para permitir que la sucesión opere en favor de la persona de más edad, con independencia de su sexo, lo que llevaría a una sucesión por primogenitura estricta.

    Las personas que tengan derecho a la sucesión en el Trono pueden casarse libremente, salvo que el matrimonio se enfrente a la prohibición expresa del Titular de la Corona y de las Cortes Generales, en cuyo caso la persona en cuestión perdería su derecho a suceder para sí y sus descendientes; esto significa que todo matrimonio se presume celebrado con el asentimiento del Titular de la Corona y de las Cortes Generales, salvo prueba en contrario, y que la oposición al mismo debe ser manifestada de forma expresa tanto por uno como por otras y que en caso de que sólo uno de ellos se opusiera al matrimonio, éste podría celebrarse sin consecuencia alguna para la persona en cuestión.

    El actual Rey de España es Juan Carlos I.

    La Regencia y la Tutela del Rey (o Reina) menor de edad .
    La Regencia es una Institución interina que surge cuando el legítimo Titular de la Corona está impedido para ejercer su autoridad, por enfermedad física o mental, o cuando es menor de edad.

    La Constitución ha optado por el sistema de Regencia legítima, de modo que será Regente la persona llamada a ello por la propia Constitución: el Príncipe (o Princesa) heredero de la Corona en caso de incapacidad del Rey (o Reina), el padre o madre del Rey menor de edad en caso de que se dé esta circunstancia y los demás parientes según el orden de suceder en el Trono.

    Únicamente en el caso de que no haya ninguna persona llamada a suceder en el Trono (por ejemplo, en la hipótesis de que todos los miembros de la Familia Real fallecieran en un accidente o atentado y sólo sobreviviera un Infante o Infanta menor de edad por no haber estado presente) las Cortes Generales nombrarán la Regencia y ésta se compondrá de una, tres o cinco personas.

    En este caso, además, sería preciso un Tutor para el Rey (o Reina) menor de edad: la Constitución prevé que será Tutor del Rey (o Reina) menor de edad la persona que en su testamento hubiera nombrado el Rey (o Reina) difunto, siempre que sea español y mayor de edad; en su defecto lo será el padre o madre del Rey (o Reina) menor de edad, mientras permanezcan viudos; a falta de ellos, el Tutor será nombrado por las Cortes Generales.

    Para todos estos casos la Constitución prohíbe acumular los cargos de Regente y tutor salvo en el padre, madre o ascendientes directos del Rey (o Reina) menor de edad.

    Familia Real Española
    La Familia Real se compone del Rey o Reina (Titular de la Corona), de la Reina consorte o Consorte de la Reina, de los descendientes de ambos (hijos y nietos, comúnmente) y de los consortes de ellos.

    La mujer casada con el Rey es Reina de España y tiene derecho al tratamiento de Majestad. El hombre casado con la Reina es Príncipe y tiene derecho al tratamiento de Alteza Real, aunque nada en la Constitución impide que se modifique esta norma y se eleve a Rey consorte con tratamiento de Majestad al esposo de la Reina (de hecho, en España ha ocurrido en algunas ocasiones en el pasado, recibiendo el título de Rey consorte y el tratamiento de Majestad el esposo de Su Majestad la Reina Doña Isabel II, el Infante Don Francisco de Asís; asimismo recibió el título de Rey consorte y el tratamiento de Alteza Real el esposo de la Reina Doña Juana I, el Archiduque de Austria Don Felipe de Habsburgo).

    La Constitución excluye expresamente a la Reina consorte o Consorte de la Reina del ejercicio de las funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

    El sucesor inmediato a la Corona (la persona que en un momento dado se convertiría automáticamente en Rey o Reina en caso de muerte o abdicación del Titular de la Corona) es Príncipe o Princesa de Asturias y tiene derecho al tratamiento de Alteza Real.

    Los hijos del Rey que no sean Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o Princesa son Infantes de España y reciben el tratamiento de Alteza Real.

    Los hijos de los Infantes o Infantas son Grandes de España y tienen derecho al tratamiento de Excelencia.

    El Regente o los miembros de la Regencia reciben un trato protocolario análogo al correspondiente al tratamiento de Alteza, salvo que al tratarse de la Reina viuda, por ejemplo, tenga derecho al superior tratamiento de Majestad.

    Las Leyes prevén para la Familia Real un trato deferente en circunstancias que lo ameritan: las normas procesales eximen al Rey o Reina, a su Consorte y al Príncipe o Princesa de Asturias de concurrir al llamamiento judicial y de prestar testimonio, y permiten que el resto de los miembros de la Familia Real lo hagan por escrito; el Código Penal común y el Código Penal militar castigan como delito contra la Corona el homicidio, consumado o tentado, contra el Rey o Reina, cualquiera de sus ascendientes o descendientes, Reina consorte o consorte de la Reina, Príncipe o Princesa herederos de la Corona y Regente o miembro de la Regencia. Por lo demás las Leyes establecen otros privilegios y prerrogativas lógicos para la Primera Familia de la Nación, sin hacer mención expresa de ella en los demás casos.

    La Familia Real está asistida por la Casa de Su Majestad el Rey, como órgano de apoyo al Titular de la Corona y su Familia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y demás responsabilidades; tanto la Familia Real como la Casa de Su Majestad el Rey se sostienen gracias a la cantidad que el Rey recibe anualmente de los Presupuestos Generales del Estado, la cual debe ser global (por lo que no puede dividirse en partidas ni establecerse sobre ella otras formas de control). Tanto el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa de Su Majestad el Rey como la distribución que el Titular de la Corona hace la cantidad recibida de los Presupuestos Generales tiene lugar con absoluta libertad por su parte, quedando exceptuados por la Constitución del requerimiento general de refrendo de los actos regios.

    Funciones constitucionales.
    El Rey (o Reina) de España, para cumplimiento de su misión de simbolización y representación del Estado y de arbitraje y moderación del funcionamiento regular de las Instituciones, desempeña una serie de funciones que están en mayor o menor medida enunciadas y tasadas por la Constitución.

    Específicamente se puede enumerar las siguientes funciones como las más representativas e importantes de cuantas corresponden al Titular de la Corona:

    Sancionar y promulgar las Leyes. La Sanción Real, que el Rey da en el plazo de quince días, tiene una función certificante que confiere a la Ley su perfeccionamiento, pese a haber sido ya aprobada por las Cortes Generales; en cuanto a la promulgación, unida a la publicación que también al Rey (o Reina) corresponde ordenar, pone las Leyes en conocimiento presunto de todos, particulares y autoridades, y por ese sólo hecho quedan investidas de fuerza obligatoria general (principio constitucional de publicidad de las normas).
    Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar a elecciones en los términos previstos en la Constitución. A propuesta del Presidente del Gobierno el Titular de la Corona tiene la potestad de poner fin anticipadamente al mandato de Senadores y Diputados, bien ambas Cámaras o una sola de ellas, expidiendo un Real Decreto de disolución, que además deberá precisar la fecha de las elecciones, que también al Rey (o Reina) corresponde convocar, sea por este motivo o por la expiración natural del mandato de las Cámaras.

    Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. El Rey (o Reina) tiene en exclusiva el derecho a apelar al pueblo y someter a consulta de la Nación todo proyecto o cuestión que le haya propuesto el Presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, o bien por exigirlo así la propia Constitución para su reforma.

    Proponer al Congreso de los Diputados el candidato a la Presidencia del Gobierno, nombrarlo y cesarlo, en los términos previstos en la Constitución. Tras cada renovación del Congreso de los Diputados y en los casos en que éste rechaza ratificar su confianza al Gobierno, el Titular de la Corona consulta con los líderes de los grupos políticos con representación parlamentaria y propone al Congreso de Diputados un candidato a la Presidencia del Gobierno, y lo nombra si el Congreso le da su confianza o propone otro en caso contrario. Además nombra como Presidente del Gobierno al candidato cuyo nombre esté incluido en una moción de censura aprobada por el Congreso de los Diputados contra el Gobierno.

    Nombrar y cesar a los demás miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
    Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, presidirlo a petición del Presidente del Gobierno, cuando lo estime oportuno, a fin de ser informado de los asuntos de Estado, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.

    El derecho de gracia. El Rey (o Reina) tiene el derecho, a propuesta del Gobierno, de remitir en todo o en parte todas las condenas pronunciadas por los Tribunales de Justicia en el orden penal, sea común o militar, bien de manera condicional o incondicional. En todo caso debe ser de acuerdo a la Ley, no pudiendo conceder indultos generales. El Rey se reserva la concesión de Títulos nobiliarios y Grandezas de España

    El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
    Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos del Reino, y ante él (o ella) se acreditan los embajadores y representantes diplomáticos extranjeros.

    Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados internacionales.

    Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
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    Mensaje por Gustavo Miér Ene 07, 2009 3:20 am

    Familia Real Española

    La Familia Real Española (Casa Real de Borbón) está formada por el Titular de la Corona (Rey de España), por sus padres y hermanos, por su consorte y los hijos y nietos de ambos, y por los consortes de todos ellos.

    Composición actual de la Familia Real Española

    Titular de la Corona: S.M. el Rey Don Juan Carlos I
    Reina Consorte: S.M. la Reina Doña Sofía
    Heredero de la Corona: S.A.R. el Príncipe de Asturias, Don Felipe de Borbón y Grecia
    Princesa Consorte: S.A.R. la Princesa de Asturias, Doña Letizia Ortiz Rocasolano
    Infantas de España:
    S.A.R. la Infanta Doña Leonor
    S.A.R. la Infanta Doña Sofía
    S.A.R. la Infanta Doña Elena, Duquesa de Lugo
    S.A.R. la Infanta Doña Cristina, Duquesa de Palma
    Consortes Reales:
    Excmo. Sr Don Jaime de Marichalar, Duque consorte de Lugo
    Excmo. Sr. Don Iñaki Urdangarín, Duque consorte de Palma de Mallorca
    Nietos del Titular:
    Excmo. Sr. Don Felipe Juan Froilán de Marichalar y Borbón, Grande de España
    Excma. Sra. Doña Victoria Federica de Marichalar y Borbón, Grande de España
    Excmo. Sr. Don Juan Valentín Urdangarin y de Borbón, Grande de España
    Excmo. Sr. Don Pablo Nicolás Urdangarin y Borbón, Grande de España
    Excmo. Sr. Don Miguel Urdangarin y Borbón, Grande de España
    Excma. Sra. Doña Irene Urdangarin y Borbón, Grande de España

    Familia del Rey . forman parte de la Familia Real, pero sí de la Familia del Rey:

    Hermanas del Titular:
    S.A.R. Doña María del Pilar de Borbón y Borbón-Dos Sicilias, Infanta de España y Duquesa de Badajoz
    S.A.R. Doña Margarita de Borbón y Borbón-Dos Sicilias, Infanta de España y Duquesa de Soria y de Hernani

    Posición constitucional - La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 57.1 que:

    "La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica".

    Descripción de la Familia Real .
    El Titular de la Corona . El Titular de la Corona es la persona que ocupa el Trono por derecho propio, en virtud de la aplicación de las reglas sucesorias fijadas por la Constitución.

    Se denomina Rey o Reina de España y recibe el tratamiento de Majestad.

    Cuando la Corona pertenece a una mujer, se suele aludir a ella como "Reina propietaria", a fin de marcar la diferencia con la "Reina consorte", que es aquélla que se denomina así únicamente por ser la esposa del Rey.

    En cualquiera de los dos casos el Titular de la Corona es aludido por su nombre de pila, al que se antepone el tratamiento de Majestad y la denominación de Rey o Reina de España, y que va seguido del ordinal correspondiente según la lista de los Reyes de España, que continúa la de los Reyes de Castilla.

    La Reina consorte o el Consorte de la Reina .
    Artículo 58 de la Constitución Española de 1978:

    "La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales salvo lo dispuesto para la regencia"

    Cuando el Titular de la Corona es un varón, su consorte se denomina Reina y recibe el tratamiento de Majestad, mientras lo sea o permanezca viuda.

    Cuando el Titular de la Corona es una mujer, su consorte se denomina Príncipe y recibe el tratamiento de Alteza Real. No existe ningún impedimento constitucional para que una futura Reina de España eleve a su esposo a la dignidad de Rey consorte, con tratamiento de Majestad.

    El Heredero de la Corona.
    Artículo 57.2 de la Constitución Española de 1978:

    "El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que ocurra el hecho que origine el llamamiento tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente con el sucesor de la Corona de España".

    La persona llamada directamente a la sucesión en el Trono en caso de fallecimiento o abdicación del Titular de la Corona, es decir, la persona que se convertiría automáticamente en Rey o Reina de España en caso de que el actual Rey o Reina falleciese o abdicase, ostenta la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias y recibe el tratamiento de Alteza Real.

    La dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias y el tratamiento de Alteza Real corresponden al Heredero de la Corona desde el mismo momento en que se produzca su posicionamiento en el primer lugar del orden de sucesión en el Trono, bien por su nacimiento (como sería el caso del primer hijo del Rey) o bien por pasar posteriormente a ocupar dicho lugar (como sería el caso de que el Príncipe de Asturias falleciese sin descendencia pero el Rey tuviese otros hijos o hijas).

    El consorte del Príncipe o Princesa de Asturias participa del título y tratamiento, en este caso sin distinción de sexos.

    Los hijos del Titular de la Corona .
    Los hijos e hijas del Titular de la Corona que no ostenten la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los hijos e hijas de este Príncipe o Princesa, son desde su nacimiento Infantes de España y reciben el tratamiento de Alteza Real.

    Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, ostentarán el título y recibirán el tratamiento que el Titular de la Corona, por vía de gracia, juzgue conveniente concederles, en uso de la prerrogativa que le reconoce el artículo 62.h) de la Constitución Española.

    Los nietos del Titular de la Corona .
    Los hijos e hijas de los Infantes de España tienen la consideración de Grandes de España, sin que ello dé origen a otro tratamiento especial distinto del de Excelencia.

    De los matrimonios . Artículo 57.4 de la Constitución Española de 1978:

    "Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes".

    Por tanto el matrimonio de los hijos del Rey se convierte en un asunto de estado pues deben contar no solo con la aprobación del Monarca Español si no también el de las Cortes Generales; de lo contrario pierden los derechos de suceder en el trono.
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    Mensaje por Gustavo Sáb Ene 10, 2009 1:07 pm

    PODER PÚBLICO

    En el sentido abstracto de la expresión, se entiende poder como la facultad de mandar y ser obedecido, y público como actividad del Estado. Se define Poder Público como la capacidad que tiene el estado para obligar a alguien a realizar un acto determinado.

    El poder público es necesario para el funcionamiento de grupos sociales que confluyen en un espacio físico cualquiera. Se requiere de un orden y del establecimiento de reglas que permitan la convivencia humana, la cual se traduce en el ejercicio del poder.

    En toda sociedad se conforman grupos que, de una u otra manera crean un centro de poder que irradia su acción en diversas direcciones como: religión, economía, cultura, incluso la moda y que como dice Burdeau, la sociedad es una verdadera “constelación de poderes”. Pero esa cantidad de poderes se concentra en una unidad organizada y permite el armónico desenvolvimiento de los distintos estratos de la sociedad, lo que conduce a la integración del poder político.

    El poder nace como una necesidad de asegurar la convivencia humana, por lo tanto, si no hay orden y autoridad, se destruye la posibilidad de convivir y de interactuar en una sociedad capaz de alcanzar la categoría de Estado.

    En un sentido material de la expresión, poder público (aunque se suele usar en plural: "poderes públicos") significa conjunto de órganos e instituciones del Estado.

    Constituye una capacidad jurídica legítima que poseen los tres poderes del Estado para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones y los cometidos que les son conferidos por la Constitución o Ley fundamental de un Estado.
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    Mensaje por Gustavo Mar Ene 13, 2009 10:33 pm

    RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO

    El régimen de Concejo Abierto está contemplado en la Ley de Bases del Régimen Local de 1985. Procede

     En municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este régimen.
     Aquellos otros que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales, u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

    En el 2º caso se requiere, para su constitución, petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. (para pasar del régimen de Concejales al de Concejo abierto)

    En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde, elegido por los vecinos y una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.
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    Mensaje por Gustavo Jue Ene 22, 2009 1:00 pm

    Consejo General del Poder Judicial de España

    El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), según el artículo 122 de la Constitución Española, es el órgano de gobierno del Poder Judicial de España. Su principal función es velar por la garantía de la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado.

    Naturaleza y posición constitucional

    El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial. Se crea para garantizar la independencia externa del mismo, al asegurar que las condiciones de ejercicio de la función jurisdiccional no dependan del Ejecutivo.
    El CGPJ tiene competencia en todo el territorio nacional español y es, por tanto, órgano de gobierno de todos los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial. En este sentido, con subordinación a él ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos: Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces.
    El CGPJ se sitúa en una posición institucional de paridad con el Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Tribunal Constitucional. Está investido de las garantías de superioridad e independencia características de estos órganos y, por ello, está legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el Tribunal Constitucional frente a los demás órganos constitucionales en defensa de sus competencias.

    Composición

    El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años, no renovable, por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada por el Congreso de los Diputados o el Senado.

    • Presidente del Consejo. Es elegido por los miembros del Consejo a través de votación, elegido por una mayoría de 3/5

    Su función es la de ser el más alto representante de la Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo. El más alto representante del tercer poder del Estado, y le corresponde la categoría y honores de su cargo. Es presidente del Pleno del Consejo General, y de las comisiones. Es el jefe de la organización administrativa de la Justicia. Sus funciones es convocar y presidir los plenos del Consejo, la comisión, final el orden del día del pleno.

    Vicepresidente. Nombrado por el presidente y los sustituye en caso de vacante, ausencia y enfermedad.
    Pleno del Consejo. Esta formado por el Presidente y 20 vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando válidamente constituido con un mínimo de 14 miembros del Presidente.
    Vocales. Son 20 miembros los que forman el Concejo, nombrados por el Rey por un periodo de 5 años elegidos por el siguiente sistema :

    • 12 son jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, de los que el Congreso propone seis y el Senado otros seis, en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros. A su vez, las Cámaras seleccionan estos miembros de entre los hasta 36 candidatos presentados por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un grupo que represente al menos el dos por ciento de los jueces y magistrados en servicio activo.
    • 8 son abogados u otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. 4 de ellos son propuestos por el Congreso y 4 por el Senado, por mayoría de tres quintos.
    Competencias

    Es importante señalar que el Consejo General del Poder Judicial no participa de la función jurisdiccional, constitucionalmente reservada a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial. Esto implica que ni el CGPJ ni ningún otro órgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que los jueces y magistrados lleven a cabo en el desempeño de sus competencias judiciales.
    El CGPJ tiene competencias en las siguientes materias:

    • La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos, mayoría que se computará sobre la base de la totalidad de sus veintiún miembros, de:
    a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último.
    b) Miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
    c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
    d) El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del CNI que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución española, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.

    Para efectuar estas propuestas de nombramiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.

    • Inspección de juzgados y tribunales.
    • Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
    • Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.
    • Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.
    • Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye.
    • Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
    • Potestad reglamentaria en lo relativo a su personal, organización y funcionamiento y otros aspectos que desarrollen la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos previstos en ésta.
    • Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
    • Elaboración de informes sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a determinadas materias, entre otras la organización, demarcación y planta judiciales.
    • Aquellas otras que le atribuyan las Leyes: entre ellas, el amparo de los jueces o magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia.


    Última edición por Gustavo el Vie Ene 30, 2009 11:15 pm, editado 1 vez
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    Mensaje por shion Jue Ene 29, 2009 6:04 pm

    Twisted Evil lol!
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    Mensaje por Gustavo Mar Sep 22, 2009 1:43 am

    Message control!!!

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