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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:02 am

    TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales.

    Los derechos y deberes fundamentales de la persona están recogidos en la parte dogmática de nuestra CE (Título I, artículos 10 al 55), aunque la base de todos ellos se hala en el citado artículo 1, donde se dice que España se constituye en un Estado social, democrático y de Derecho, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico:
    - La libertad
    - La justicia
    - La igualdad
    - El pluralismo político.

    Estos principios fundamentales se concretan para el ciudadano en una serie de derechos frente al Estado y unos deberes hacia él.

    Los derechos y deberes fundamentales de la persona están recogidos en la parte dogmática de nuestra Constitución (Título I, artículos 10 al 55), aunque la base de todos ellos se hala en el citado artículo 1 del texto constitucional, donde dice que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores….

    Podemos clasificarlos en:

    § Derechos o libertades civiles (derechos individuales):

    o a la vida

    o a la integridad física

    o a la propia imagen

    o la inviolabilidad de domicilio

    o el secreto de la correspondencia y otros medios de comunicación (teléfono, telegrama, e-mail, etc.)

    o libertades de residencia y de circulación por todo el territorio nacional

    o protección contra detenciones ilegales, etc.

    § Derechos económicos o socioeconómicos:

    o al trabajo

    o a una remuneración digna

    o seguridad social

    o libertad de elección de profesión

    o propiedad privada y herencia

    o a la educación

    o a fundar una familia

    o protección de los hijos

    o vivienda digna, etc.

    § Derechos políticos:

    o de voto

    o a ocupar cargos públicos

    o de petición

    o huelga, reunión, asociación (también son socioeconómicos)
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:16 am

    1. ESTRUCTURA DEL Título. Arts. 10 a 55.

    Las normas para la interpretación de los derechos contenidos en este Título, se contienen en los siguientes textos normativos:

    · Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

    · Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.

    · Carta Social Europea en 1961.

    · Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:18 am

    1. Capítulo I.- DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.


    Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al Art. 13.2 que veremos posteriormente.1.1. Nacionalidad española. Art. 11.


    Clases de nacionalidad española:

    a) De origen: aquellos que han nacido en territorio español, o de padre o madre españoles.

    b) Derivada: aquellos que siendo nacionales de otros países la consiguieron por matrimonio con un español/a, o por residencia en nuestro país durante un tiempo determinado.

    Código Civil:

    a) De origen:

    Son españoles de origen: (por nacimiento o por filiación)

    v Los nacidos de padre o madre españoles.

    v Los nacidos en España

    § de padres extranjeros

    · si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

    · si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

    § cuya filiación no resulte determinada (se desconoce de quién es hijo). A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

    La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.

    El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

    b) Por opción:

    Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

    a. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

    b. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (el ejercicio de este derecho no estará sujeto a límite alguno de edad)

    c. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a contar desde aquella determinación.

    d. Si el adoptado es mayor de 18 años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.

    c) Por carta de naturaleza:

    La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

    Estas concesiones caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos.

    d) Por residencia en España:

    La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

    En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

    a. El interesado emancipado o mayor de 18 años

    b. El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

    c. El representante legal del menor de 14 años (este menor no tiene capacidad de instarlo por sí solo)

    d. El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

    Estas concesiones caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos.

    Se requiere que la residencia haya durado 10 años.

    Serán suficientes 5 años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y

    Cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, 2 años

    Bastará el tiempo de residencia de 1 año para:

    a. El que haya nacido en territorio español.

    b. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

    c. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

    d. El que al tiempo de la solicitud llevare un 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho (se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero).

    e. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

    f. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

    La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

    El interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

    La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

    Requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

    a. Que el mayor de 14 años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

    b. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal

    c. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

    Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

    a. Cuando durante un período de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

    b. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

    Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

    La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

    Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Los demás sí podrán ser privados de ella.

    El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

    En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:29 am

    La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o convicta de un delito conforme a la ley de un Estado es arrestada en otro y devuelta para ser enjuiciada o castigada. Consiste en la posibilidad de que un Estado reclame a otro Estado la entrega de delincuentes.
    http://es.wikipedia.org/wiki/Extradici%C3%B3n#Extradici.C3.B3n_por_delitos_pol.C3.ADticos

    Reciprocidad: Correspondencia mutua entre dos personas o cosas.

    Delitos políticos: Acciones o hechos que un país determinado califica como delitos contra su forma de Estado o Gobierno, pero que no están reconocidos universalmente. Los delitos de terrorismo no serán calificados como políticos, sino delitos comunes.

    Apátrida: http://es.wikipedia.org/wiki/Ap%C3%A1trida

    Derecho de asilo: http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_asilo.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:37 am

    CLAUSULA DE CONCIENCIA

    LEY ORGÁNICA 2/1997, DE 19 DE JUNIO, REGULADORA DE LA CLAUSULA DE CONCIENCIA DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACION.

    La Constitución Española de 1978 ha introducido en su parte dogmática el reconocimiento del derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia. Y si bien es cierto que este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la aportación del texto constitucional español ha sido la de integrarlo como elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar información.

    La fuerza normativa de la Constitución ha dotado a este derecho de plena eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y a particulares. Pero dicho esto, es necesario precisar su contenido, al objeto de asegurar su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la información como destinatarios básicos de este derecho específico y, al mismo tiempo, proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su ejercicio efectivo en un Estado Social y Democrático de Derecho.

    Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal Constitucional de instar a los poderes públicos, y, por tanto, al Parlamento a llevar a término acciones positivas en defensa de los derechos fundamentales, asegurando la imprescindible complementariedad de los valores constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido, su articulado responde a la necesidad de otorgar a los profesionales de la información un derecho básico en la medida en que ellos son el factor fundamental en la producción de informaciones. Su trabajo está presidido por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni las empresas de comunicación pueden olvidar. La información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo.

    En consecuencia, los elementos definidores de esta Ley Orgánica tienen un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del profesional de la información como agente social de la información, que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y, en segundo lugar, la concepción de las empresas de comunicación como entidades que, más allá de su naturaleza jurídica -empresas públicas o privadas-, participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático.

    Artículo 1.

    La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

    Artículo 2.

    1. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:

    a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.

    b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

    2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente.

    Artículo 3.

    Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

    Disposición derogatoria única.

    Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

    Disposición final única.

    La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

    Madrid, 19 de junio de 1997.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:43 am

    TRIBUNALES DE HONOR
    Se suele entender el honor como un conjunto de obligaciones, que si no se cumplen hacen perderlo: es lo conocido como Código de Honor o sistema de honor; una serie de reglas o principios que gobiernan una comunidad basadas en ideales que definen lo que constituye un comportamiento honorable frente a esa comunidad. La violación de un Código de Honor puede ser objeto de sanciones, o incluso de expulsión de la comunidad o la institución afectada (principalmente en las militares y educativas). La Constitución española de 1978 prohibió los Tribunales de Honor en su Artículo 26.Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

    Aunque tal redacción dejaba a salvo los tribunales militares de honor (creados por Real Decreto de 3 de enero de 1867, y que se extendieron a la Administración con la Ley de funcionarios civiles de 1918 y posteriormente a los colegios profesionales), incluso esos primeros fueron suprimidos posteriormente por la Ley Orgánica 2/1989, de 3 de abril.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:47 am

    HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.

    Conflicto entre honor, intimidad y propia imagen

    Paralelamente al bien jurídico "honor de las personas", se encuentra un derecho constitucional que en los últimos tiempos e incluso en el plano internacional ha adquirido una gran relevancia, éste es "el derecho a la intimidad o privacidad de las personas", estrechamente ligado con aquél. Así pues, como sostiene Vidal, se ha considerado que en el derecho a la intimidad el bien jurídico protegido es una libertad potenciada o superlativa que la persona reclama en el ámbito de lo íntimo, mientras que en el derecho al honor el bien jurídico protegido no es la libertad sino el patrimonio moral que a una persona corresponde por el hecho de serlo.

    Novoa Montreal, citado por Vidal, considera que el derecho a la intimidad está integrado por dos aspectos: el primero correspondería al derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo, meditar, orar, abrirse a la contemplación tanto exterior como interior; el segundo aspecto se traduciría en el derecho de mantener fuera del conocimiento ajeno hechos o actos que pertenecen a lo privado de una persona.
    Y para Carmona Salgado , citada también por Vidal, el derecho a la intimidad no es sólo un status negativo frente a los demás, sino también un status positivo, de tal forma que en la actualidad la intimidad, más que un derecho a no ser molestado (que persiste), es un derecho de participación y control de las informaciones que afectan a la persona y sobre las que el interesado está legitimado para incidir en la forma y contenido de su divulgación.

    Es así como los conceptos de honor y de intimidad no se superponen ni coinciden. Mientras que el derecho al honor tiene por objeto proteger a la persona frente a los ataques de otros que pretendan humillarla o menospreciarla, el derecho a la intimidad tiene por objeto proteger al sujeto frente a las injerencias de terceros dentro de su esfera íntima, bien sea excluyendo ésta del conocimiento ajeno, bien sea mediante el control de las informaciones que la afecten.

    Ahora bien, puede decirse que lesionando tanto la privacidad o la intimidad de las personas de manera directa, se vulnera a su vez el honor de las mismas de una forma indirecta o mediata; cuanto menos en su aspecto subjetivo. Sin embargo ello no importa necesariamente lesionar el honor en su fase objetiva. Vale decir que a través de una conducta determinada puede verse afectada la intimidad de una persona. Como por ejemplo publicar la fotografía de un ser querido de una persona en un estado pésimo de salud, cercano a la muerte en una revista, importa ello a su vez una ofensa de carácter moral (lesión del honor subjetivo de la víctima), pero no necesariamente restarle crédito frente a sus pares (afección del honor objetivo, pues con dicha conducta no se desacredita, no se quita fama).

    En igual sentido, atacar directamente el honor objetivo de las personas no afectará dicha acción la intimidad o privacidad de éstas. Decir de una persona que es deshonesta (restar crédito) no significa en absoluto, lesionar su privacidad. Ello es así con carácter de necesidad, sin perjuicio de que dicho actuar afecte concomitantemente el honor subjetivo del sujeto pasivo (ya que el hecho que se le haya imputado el adjetivo calificativo de deshonesto, puede herirlo moralmente), en tanto y en cuanto se trate de una persona física (pues no es así en el caso de las personas de existencia ideal).
    De lo expuesto se deriva que si bien existe una relación intensa entre los conceptos, los mismos no se confunden en uno solo.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:51 am

    Resolución judicial

    La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

    Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

    Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

    En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, considerando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

    Efectos

    Se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes.

    Desasimiento

    Es el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.

    En otros términos, este efecto produce la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteriores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.

    Cosa juzgada

    Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ella se traduce en el respeto y subordinación a lo realizado y señalado en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

    Impide volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia, invocando idénticas razones, es decir, protege a las partes litigantes de la realización de un nuevo juicio y una nueva sentencia. Además, permite cumplir coactivamente el derecho reconocido o declarado en el juicio.

    Declaración del derecho

    Esta consecuencia se relaciona con la clasificación de las sentencias en constitutivas o declarativas.

    En virtud de ésta, las resoluciones judiciales pueden constituir nuevos estados jurídicos, atribuir o habilitar para ejercitar nuevos derechos, con efecto hacia el futuro y de caracteres generales (erga omnes); o limitarse a reconocer derechos preexistentes, con efecto retroactivo y, habitualmente, relativos (afecta sólo a las partes litigantes).
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 1:56 am

    Secreto de la correspondencia y de las comunicaciones


    Es un principio jurídico consagrado en la constitución de varios países europeos. Garantiza que el contenido de una carta sellada nunca será revelado y que no se abrirá, mientras se encuentre en tránsito al destinatario final, por funcionarios del gobierno o cualquier otro tercero. Es la principal base jurídica para la asunción de privacidad de la correspondenciay de las comunicaciones..
    El principio ha sido naturalmente ampliado a otras formas de comunicación, incluyendo la telefonía y las comunicaciones electrónicas en la Internet dado que las garantías constitucionales están generalmente concebidas para cubrir también estas formas de comunicación. Sin embargo, las diversas leyes nacionales de privacidad en las telecomunicaciones pueden permitir la interceptación legal, es decir, la escucha telefónica y la vigilancia o monitoreo de las comunicaciones electrónicas en caso de sospecha de delito. Las cartas de papel (correo tradicional) han permanecido fuera del alcance jurídico de la vigilancia en la mayoría de las jurisdicciones, incluso en los casos de sospecha razonable.
    Cuando se aplica a la comunicación electrónica, el principio protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también la información acerca de cuándo y a quién los mensajes (de ser el caso) han sido enviados (ver: registro detallado de llamadas), y en el caso de comunicación móvil, la información de ubicación (Positioning) de la unidad móvil (o el usuario de la misma). Como consecuencia, en las jurisdicciones que garantizan el secreto de la correspondencia, los datos obtenidos de las redes de telefonía móvil respecto a la ubicación tienen un mayor nivel de protección que los datos recogidos por la telemática de vehículos o de billetes de transporte.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:02 am

    Libertad de circulación

    La libertad de circulación, también enunciado como libertad de movimiento, es el derecho de toda persona a moverse libremente por el mundo, ya sea dentro de un país o de un país a otro. Está reconocido parcialmente en el artículo 13º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Naturaleza

    Es uno de los derechos humanos de primera generación o derechos civiles. Se aplica al derecho a traspasar las fronteras nacionales, y por tanto, en términos sociales tiene que ver con la migración internacional .

    Alcances
    Algunos estudiosos distinguen distintos tres tipos básicos de libertad de circulación:

    - la libertad de circulación dentro de un país;
    - la libertad de circulación entre países sin cambio de residencia (turismo, convenciones, negocios, etc.);
    - la libertad de circulación entre países con cambio de residencia, generalmente para trabajar.

    La primera es una libertad ilimitada, que solo puede ser pasible de restricción por orden judicial en casos de procesos penales.

    La diferencia entre la segunda y la tercera es el derecho absoluto invocado por los Estados a rechazar la radicación de un extranjero, que está reconocido en el art. 79 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (1990).

    En el segundo caso, por el contrario, el derecho de un país para rechazar la admisión es mucho más limitado, y se relaciona con la comisión de delitos penales por parte de la persona que solicita ingresar a un país. Sin embargo las restricciones al derecho a ingresar a un país, aún de manera temporaria, se han incrementado notablemente a partir de los ataques terroristas del 11 de setiembre de 2001.

    Algunas regiones como la Unión Europea y el Mercosur han establecido dentro de sus fronteras y para los ciudadanos de los países miembros, una libertad de circulación plena, alcanzando a los tres tipos mencionados.

    Algunos países, por otra parte, han reclamado regímenes diferenciales con diferentes grados de libertad de circulación, según el tipo de empleo que el migrante vaya a realizar. En este sentido existe una fuerte tendencia a facilitar y reducir las restricciones para la libertad de circulación de científicos, artistas, trabajadores especializados, deportistas y empresarios, en un proceso que ha dado en llamarse fuga de cerebros. Simultáneamente con la facilitación de la fuga de cerebros muchos países han extremado las restricciones para la circulación de los trabajadores menos calificados, aumentando los requisitos para ser admitidos.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:29 am

    Libertad de expresión

    La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.

    Derecho Humano

    En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

    La "Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica" de 1969, en el Artículo 13. señala:

    "Libertad de pensamiento y de expresión.
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto
    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
    b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
    4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
    5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión u origen nacional."

    La prohibición de toda propaganda en favor de la guerra, también está consagrada en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

    Por otra parte, existen otros derechos y libertades ( o "derechos a la libertad de...", ejemplo: derecho a la libertad de reunión, manifestación, ejercicio de cultos, etc) conjuntamente con el derecho a la libertad de expresión. Así el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto ni ilimitado, como tampoco lo es ningún otro derecho o libertad. Cada derecho o libertad ( derecho a la libertad de...) tiene un ámbito de desenvolvimiento y de compresión, y cada persona que ejerce un derecho, debe actuar dentro de ese ámbito de desenvolvimiento y de comprensión de dicho derecho. Actuar más allá de dicho ámbito, es no actuar dentro de dicho derecho, sino fuera de el, con la posibilidad de quien actúa de violar, vejar o atropellar derechos de otras personas, y es más grave aún cuando se trata de derechos humanos de las personas. El limite al derecho humano de la libertad de expresión, está dado por el respeto a otros derechos humanos de las personas.

    Concordante con esto, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", expresa en su Artículo 11:
    " Protección de la honra y de la dignidad.
    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
    Y el Art.14 de dicha Convención consagra el "Derecho de rectificación o respuesta", dice:
    " Derecho de rectificación o respuesta.
    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.
    3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."...

    Fundamento

    El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como Pach, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política. Fue uno de los pilares de la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa, hechos que revolvieron las cortes de los demás estados occidentales.

    Otro argumento clásico, asociado a John Stuart Mill, es que es esencial para el descubrimiento de la verdad. Oliver Wendell Holmes Jr. y Louis Brandeis, famosos juristas estadounidenses, acuñaron el argumento del mercado de ideas. Según esta analogía con la libertad de comercio, la verdad de una idea se revela en su capacidad para competir en el mercado. Es decir, estando en igualdad de condiciones con las demás ideas (libertad de expresión), los individuos apreciarán qué ideas son verdaderas, falsas, o relativas.

    Este argumento ha sido criticado por suponer que cualquier idea cabría en el mercado de ideas. Y aun así, el que unas ideas tengan mayores medios de difusión las impondría sobre otras, al margen de la verdad. Es más, tras la teoría del mercado de ideas existe la suposición de que la verdad se impone sobre la falsedad. Para los detractores está demostrado que los prejuicios se imponen a menudo sobre la verdad, y para cuando ésta se impone muchos han sufrido, a veces de una manera brutal y despiadada, por ejemplo: esto se ha visto, muchas veces, en graves daños a la imagen de personas a través de medios de comunicación, como los periódicos o la televisión. La alternativa a esta debilidad del mercado de ideas sería la persecución de la falsedad. Pero esta presenta su propia debilidad, ¿cómo saber si se está en lo cierto si se persigue la opinión disidente? Incluso si pudieramos tener la certeza de la verdad de una opinión, la existencia de opiniones disidentes permite poner a prueba, mantener viva y fundamentada la opinión verdadera y evita así que se convierta en dogma o prejuicio infundado.

    Lo cierto es que esta metáfora se presta a equívocos, y Mill no comparó la libertad de expresión con un mercado. En Sobre la libertad (1859) apelaba a la libertad para exponer y discutir con el fin del conocimiento. Esto implica unas normas implícitas de conducta que aseguren el mutuo respeto entre los ponentes.

    España

    El derecho a la libertad de expresión viene recogido en la Constitución de 1978 en su artículo 20, siendo uno de los derechos que dispone de más garantías jurídicas (recurso de amparo, recurso de inconstitucionalidad, reserva de ley y aplicabilidad directa, procedimientos sumarios en la jurisdicción competente, difícil reforma del articulado en la Constitución). Este derecho puede ser suspendido si se declara el estado de excepción según el artículo 55 de la Constitución española.
    Existen límites a este derecho: El derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad, y más recientemente a la protección de datos personales, limitan lo que alguien puede decir legalmente sobre otras personas. Como es habitual en otros países, también limitan la libre expresión las normas reguladoras de la propiedad intelectual (por ejemplo, sobre qué obras pueden interpretarse en público), las normas sobre publicidad (que regulan el contenido y formato de las comunicaciones comerciales) y las normas sobre política lingüística (por ejemplo, sobre el idioma que se puede o debe utilizar en los rótulos o en los contratos). Al igual que en otros países occidentales, está prohibida la justificación del genocidio; no así la mera negación del Holocausto.[cita requerida] También está penado en enaltecimiento del terrorismo, la apología del terrorismo y el ultraje a los símbolos de España y las comunidades autónomas (por ejemplo, la quema de banderas).[cita requerida]
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:35 am

    Secreto profesional


    El secreto profesional es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes. Al contrario de lo que ocurre con otros tipos de deberes de confidencialidad, el secreto profesional se mantiene incluso en un juicio.

    Entre estos profesionales, cabe citar como casos más típicos el abogado, el médico, el psicólogo o el periodista. Sin embargo, también puede haber otros casos de asesores o servicios que tengan ese tipo de obligación, como por ejemplo los asesores fiscales (a veces incluidos dentro de los abogados) o las compañías de seguros.

    Antecedentes históricos

    El tema del secreto en las profesiones ha tenido un tratamiento desde antiguo en las diferentes costumbres y legislaciones, se remonta del año V a.C. con el juramento Hipocrático – “todo lo que viere u oyere en mi profesión o fuera de ella, lo guardare con sumo sigilo”. El juramento hebreo de Asaf que data de los siglos III y VII reza “no revelaras secretos que se te hayan confiado”, la tradición católica da un lugar especial a la confidencialidad en el Sacramento de Reconciliación o Confesión.

    Pero para muchos analistas del tema el secreto impuesto a determinadas actividades deviene de la época de los romanos. Por supuesto, aplicado en términos generales primero y luego en forma más específica a ciertas profesiones. En esa época existían dos formas de explicar la existencia de este secreto profesional: la «conmiso», en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una especie de pacto. La otra forma era la «promiso», que al revés de lo antes señalado suponía que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla.
    En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propalar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos.

    En la actualidad todas las profesiones establecen de diferentes maneras y en forma continua el derecho de las personas a la confidencialidad de aquellas informaciones obtenidas a lo largo de la relación con un profesional. Modernamente los códigos consideran que esta norma no es absoluta es decir que se consideran que hay situaciones particulares en las cuales no es obligatorio el secreto profesional, incluso en muchos casos se fijan explícitamente aquellas excepciones a la norma.

    Justificación del secreto profesional

    El secreto profesional es una obligación de confidencialidad, que se impone por la necesidad de que exista una absoluta confianza entre el profesional y quienes acuden a solicitar sus servicios. Por ejemplo, un acusado no podría contar toda la verdad a un abogado si luego se pudiese obligar al abogado a declarar como testigo lo que le ha contado.

    En otros casos, como el de los médicos, el secreto profesional se basa en el respeto a la intimidad del cliente.

    Casos similares
    Existen casos paralelos pero con algunas diferencias en ciertas figuras religiosas como los sacerdotes.
    Los sacerdotes tienen la obligación de mantener el secreto de confesión. Dicha obligación, sin embargo, es paralela a la ley, y deberá ser refrendada por el ordenamiento jurídico para que tenga validez ante el juez (lo cual ha planteado más de un problema a los sacerdotes citados como testigos).
    La obligación de ese tipo, por lo tanto, es esencialmente moral, y no jurídica, y suele abarcar más de lo que abarca el secreto profesional propiamente dicho. Por ejemplo, el secreto de confesión impide a un sacerdote revelarlo incluso cuando esté en peligro su propia vida, lo cual no ocurre en el secreto profesional.

    Clasificación del secreto profesional

    Existen tres clases de secretos:


    1. El secreto natural es independiente de todo contrato, se extiende a todo lo que, ya sea descubierto por casualidad, por investigación personal o por confidencia, y no puede divulgarse. Aunque el depositario del secreto no haya prometido guardar secreto, ni antes ni después de habérsele manifestado el hecho o de haberlo descubierto, está obligado a callar, en virtud del precepto moral que prohíbe perjudicar a los demás sin motivo razonable.
    2. El secreto prometido nace de un contrato, de la promesa de guardar silencio después de haber conocido el hecho, ya sea por casualidad, por investigación personal o por confidencia espontánea o provocada. Un mismo secreto puede ser a la vez natural y prometido. Será natural cuando la cosa de suyo requiera sigilo, pero si además va acompañado de una promesa, también será prometido.
    3. El secreto confiado también dimana de una promesa explícita o tácita hecha antes de recibir la confidencia de lo que se oculta. Se le comunica que previamente ha prometido, expresa tácitamente por la razón de su oficio o al menos de las circunstancias, guardar silencio, y le es participado lo que se mantenía oculto, añadiendo que se le revela confiado en su promesa bajo el sello del secreto. El secreto pasa entonces a ser estrictamente confidencial o profesional; confidencial, cuando la confidencia se ha hecho a un hombre que está obligado por razón de su oficio a prestar ayuda o a dar consejo. Profesional cuando se ha confiado, ya de palabra, ya en sus acciones, a un hombre a quien su profesión obliga a asistir a los demás con sus consejos o cuidados, por ejemplo: abogado, contador, médico, sacerdote, consejeros de oficio.
    Violación del secreto profesional

    El secreto profesional se vulnera en los siguientes casos:

    • Se puede producir daño en forma directa, es decir en forma consciente y premeditada.
    • Se vulnera en forma intencional pero indirecta
    • A través de una confidencia a otra persona
    • A través de una conversación informal, con ligereza
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:41 am

    El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad política y un derecho humano de primera generación.

    Es el reconocimiento del pluralismo político y de la libertad de expresar las propias opiniones, aparejado al reconocimiento del derecho a transmitir a otros tales opiniones, escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La conflictividad del ejercicio del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra en lugares abiertos al público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la vía pública, en lo comúnmente conocido como manifestación.

    En algunos países, la autoridad gubernativa puede prohibir la reunión en caso de alteración al orden público o se ponga en peligro personas o bienes, ya que en países de Latinoamérica no existen leyes especiales que prohiban o limiten este derecho.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:45 am

    Libertad de asociación

    La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad sindical está incluida en la libertad de asociación y en inglés ambas de denominan con la misma expresión (freedom of association).

    La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de individuos dotados de personalidad jurídica para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo.

    Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado. Es considerado al igual que el derecho de reuniòn un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto lícito, según la ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vìa, quedando pues a extranjeros limitado este derecho.

    Claro esta, quedan totalmente prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su favor.

    Diferencia entre derecho de asociacion y derecho de reunion.

    Mientras la reuniòn, se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial, en tanto que en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos mas prolongados y su cumplimiento no puede ser instantanèo. La reuniòn faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar, la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes.

    Tratados de Derechos Humanos

    La libertad de asociación está garantizada por el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos:
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
    2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla la libertad de asociación en su artículo 22, inciso 1, del siguiente modo:Toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otros/as, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses.

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) posee dos importantes convenios fundamentales, el Nº 87 (Convención sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) y el Nº 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), orientados a garantizar la libertad de asociación de trabajadores (también denominada en español libertad sindical) y empleadores.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:53 am

    Libertad sindical

    Según De Freitas, J. (2008) “…Se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo”..

    Origen y etapas evolutivas de la libertad sindical

    Si bien es cierto que, autores como el maestro Cabanellas (2001) refieren como antecedente lejano a las primeras formas de asociaciones profesionales y sus diversas expresiones históricas (corporaciones primitivas, sodalites y collegias, colegios romanos, agrupaciones de artesanos, mercaderes y otras formas de asociacionismo profesional), en realidad la libertad sindical es consecuencia de la llamada Revolución Industrial, el cambio del sistema productivo y sus consecuencias.

    Autores europeos –básicamente- describen la evolución de la libertad sindical en tres etapas; a saber: prohibición – tolerancia - reconocimiento. Su prohibición fue un fenómeno evidente en Europa (Vg. El Edicto de TURGOT y con mayor fuerza la Ley Chapelier de 1791). La llamada cuestión social, genera –en plena prohibición- tímidas e incipientes reacciones entre los trabajadores (tímidas al principio) y que luego irrumpirán con mayor énfasis y en forma virulenta en distintos espacios (incluso con asociaciones obreras de carácter clandestino o al margen de la ley) al punto que después de múltiples huelgas, manifestaciones y otras acciones colectivas conquistarán la tolerancia por parte del Estado y en consecuencia el reconocimiento normativo posterior. Es en este estadio, donde tiene lugar el llamado advenimiento del régimen sindical.

    Corolario de lo anterior, esa libertad sindical incipiente deja de ser un delito, para merecer el interés del Estado y convertirse en un derecho cuyo último estadio evolutivo será su reconocimiento en instrumentos internacionales como un derecho humano fundamental (De Freitas, J., 2008).

    Se discute que en América Latina, este esquema no necesariamente se reprodujo con exactitud. Julio Godio en su obra intitulada Historia del movimiento obrero Latinoamericano refleja muy bien las posturas ideológicas que marcaron el origen y desarrollo del movimiento obrero frente a lo cual la mejor conclusión sería que si bien es cierto, la influencia ideológica se recibe del extranjero, no necesariamente ello implica correspondencia fáctica respecto de los hechos que marcaron el esquema evolutivo europeo.

    No está claro por tanto, que en Latinoamérica existiere esa correlación directa del esquema antes expuesto, máxime habiendo países donde la protección normativa laboral y el enfoque del Estado Social no son propiamente un asunto de demanda sino de incidencia ideológica (De Freitas, J., 2008).

    Naturaleza jurídica de la libertad sindical

    La libertad sindical se compone de dos derechos; a saber: El derecho a la libertad (en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio); y (ii) simultáneamente el derecho a la asociación. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).

    Se parte entonces de la idea del derecho de asociación que aplicado al ámbito de las relaciones laborales reconoce la posibilidad de conformar sindicatos u otras organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores (fundado en dos ideas: 1. Las relaciones Colectivas favorecen más a los trabajadores y 2. La asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado ni constreñido a asociarse en contra de su voluntad, vale decir, el derecho de asociarse se funda en la libertad).

    Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural, esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.

    Por ende, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical –como especie de libertad de asociación- se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello –desde luego- las consecuencias respectivas.

    Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo; este último, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villasmil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia. (p.85).

    Contenido esencial de la libertad sindical

    Por general, distintos se atiende a este aspecto distinguiendo entre la esfera individual y la colectiva así como también al sentido positivo y negativo. Etala (2001) precisa como características esenciales o formas de manifestación de la libertad sindical –en cuanto al aspecto individual y positivo- los siguientes:
    a) El derecho de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes;
    b) la potestad de afiliación a las organizaciones sindicales ya constituidas;
    c) la permanencia en una asociación sindical;
    d) la reunión y desarrollo de las actividades sindicales (ejercicio de la actividad sindical); e) el peticionamiento ante las autoridades y los empleadores; y f) la participación en la vida interna de las asociaciones sindicales eligiendo libremente a sus representantes, ser electos y postular candidatos.

    En cuanto al aspecto individual y negativo, precisa el precitado autor que se refiere con ello a la consideración de la potestad de un individuo a no afiliarse a ninguna organización sindical (siendo que allí se agote la clasificación de las características esenciales y merezca por ello la crítica de algunos doctrinarios).

    Por otra parte, con relación al aspecto colectivo de la libertad sindical, precisa el autor –luego de un extenso análisis sobre la autonomía sindical- que frente al Estado están planteados los tópicos sobre la exigencia de una autorización previa, así como también:
    a) el derecho a constituir las organizaciones que se estime convenientes;
    b) el derecho a redactar los estatutos y reglamentos;
    c) el derecho de elegir libremente a sus representantes;
    d) el derecho a organizar su administración; y
    e) el derecho de no ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.

    Dentro, del aspecto colectivo de la libertad sindical, distingue también el autor, sus características o formas de manifestación frente al empleador; señalando las siguientes:
    a) la no injerencia patronal; y
    b) las subvenciones económicas

    Reconocimiento de la libertad sindical en instrumentos internacionales

    En la actualidad, existen diversos tratados internacionales que incorporan a la libertad sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo. A continuación se hace referencia a los más relevantes:
    - La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses.
    - Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio de la libertad sindical.
    - Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente a la libertad sindical.
    - El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a la libertad sindical.

    La libertad sindical en la constitución española de 1978


    La Constitución Española de 1978 configura la libertad sindical como un derecho fundamental en su artículo 28.1, brindándole la especial protección y garantía de los derechos constitucionales de la sección 1ª del capítulo 2º: reserva de ley orgánica, respeto al contenido esencial y doble tutela judicial.
    La Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS) es la encargada del desarrollo legislativo del artículo 28.1 CE.
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    Mensaje por Gustavo Vie Nov 27, 2009 2:56 am

    Derecho de participación en los asuntos públicos

    En España el principio democrático de la Constitución española de 1978 (CE) supone que los poderes del Estado emanen del pueblo según el artículo 1.2 de la CE que establece que el sujeto de la soberanía nacional es el pueblo. Ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derechos específicamente encaminados a la formación de esa voluntad. La constitución establece un mandato a los poderes públicos, en su artículo 9.1 en el sentido de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Como reflejo, en el texto constitucional se prevén supuestos y formas muy distintas de participación, que incluyen la participación política pero que no se limitan a ésta. Por ejemplo, el artículo 48 se refiere a la “participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”; el artículo 125 prevé “la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado” y el artículo 129.1 se refiere a las “formas de participación de los interesados en la Seguridad Social”. El artículo 23 de la CE establece las formas de participación política consistentes en elegir y ser elegido para cargos representativos de índole política así como acceder a funciones públicas, incluyéndose tales formas de participación dentro de los derechos y libertades fundamentales objeto de una amplia garantía constitucional.
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    Mensaje por Gustavo Dom Nov 29, 2009 1:31 am

    Derechos constitucionales

    Los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico-antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en obras como "La República" del gran filósofo Platón.

    Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales (de primera generación), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente ( de tercera generación)

    La Constitución Española otorga a todos los ciudadanos una serie de derechos fundamentales y libertades públicas, regulado por el Titulo I de la Constitución Capitulo 2, Sección 1. Regulando toda una serie de garantías (entre otros, Defensor del Pueblo, recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad, procedimientos sumarios, recurso de amparo) para este tipo de derechos.

    En España, en teoría los derechos fundamentales sólo pueden ser explícitos, aunque el Tribunal Constitucional en la práctica, ha atribuido en ocasiones a los derechos fundamentales explícitos otros contenidos absolutamente nuevos que vienen a ser casi derechos fundamentales tácitos; ello ha venido impuesto en varias ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

    Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, por exigencias del Tribunal de Estrasburgo, ha derivado de varios derechos explícitos en la Constitución -en concreto, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la integridad física y moral, la inviolabilidad del domicilio y el libre desarrollo de la personalidad- un derecho fundamental a la protección frente al ruido cuando este alcanza determinadas intensidades, atendidas las circunstancias de cada caso, pero en realidad tal derecho es de creación jurisprudencial, de creación ex novo y ello por más que el Tribunal Constitucional se esfuerce en atribuírselo como contenido a esos derechos fundamentales explícitos ya en el texto de la Constitución: es, pues, en la realidad de las cosas, un derecho implícito.

    Sea como sea, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución española son, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la vida y a la integridad física, a la libertad religiosa, a la libertad personal, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la libertad de expresión e información, a la libertad de cátedra, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, al libre acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal, a la educación, a la libertad de sindicación, el derecho de petición.

    Ahora bien, si bien no hay dudas en que esos derechos fundamentales son derechos fundamentales, es ya más problemático determinar si otros derechos reconocidos por la Constitución son o no derechos fundamentales. El texto de la Constitución no ayuda de manera definitiva para resolver la cuestión. El Título I de la Constitución se titula “De los derechos y deberes fundamentales”, pero el Tribunal Constitucional ha considerado que sólo son derechos fundamentales los de la Sección Primera del Capítulo II de dicho Título (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, artículos 15 a 29 y también el derecho a la igualdad y no discriminación) y que no lo son otros, como por ejemplo la objeción de conciencia al servicio militar o el derecho al matrimonio o el derecho a la propiedad. Esto ha sido bastante criticado en la doctrina (en especial por el que fue luego Presidente del propio Tribunal Constitucional, Pedro Cruz Villalón).

    Por ello, algunos autores consideran que todos los derechos del Capítulo y no sólo los de su Sección Primera han de considerarse derechos fundamentales, lo que conlleva la inclusión de derechos tales como la objeción de conciencia al servicio militar, la propiedad privada, la libertad de empresa, o el matrimonio, entre otros.

    Por otra parte, no todos los derechos contenidos en ese Capítulo II, ni todos los contenidos en su Sección Primera, son verdaderos derechos fundamentales (no lo son, por ejemplo, el derecho del artículo 25 de la Constitución, otorgado a los presos, “a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social” o el derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a los medios de comunicación social del artículo 20.3 de la Constitución).

    En resumen, parece lo más acertado considerar como derechos constitucionales a todos los garantizados en la Constitución, salvo los llamados "principios rectores de la política social y económica", que no establecen verdaderos derechos subjetivos, sino meros "principios rectores" que son exigibles en la medida en que la ley así lo establezca (por ejemplo, el "derecho" a una vivienda digna). Y de entre los derechos constitucionales, serán derechos fundamentales en sentido estricto los contenidos en los artículos 14 a 29 (concepto de "derechos fundamentales" del Tribunal Constitucional), a los que se añadirán, en un concepto ya más amplio de "derechos fundamentales", también los derechos de los artículos 30 a 52 de la Constitución (concepto amplio de derechos fundamentales, defendido por la mayoría de la doctrina).

    En cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los derechos fundamentales es tan rica y copiosa que todos los derechos fundamentales han tenido un importante desarrollo jurisprudencial de manera tal que tienen contenidos que, en principio, no son deducibles claramente de su enunciado textual, pero la jurisprudencia constitucional les ha atribuido, por lo que es muy necesario, a la hora de conocer su contenido, tener presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (piénsese, por ejemplo, en el derecho fundamental a la protección frente al ruido, a que antes se ha aludido).

    Derechos y Libertades de ámbito personal


    • Derecho a la vida: Incluyendo la abolición de la pena de muerte(salvo lo dispuesto por los tribunales militares en tiempo de guerra)[La pena de muerte en tiempo de guerra quedó abolida por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra].
    • Derecho a la integridad física y moral: Prohibiendo torturas, penas o tratos inhumanos.
    • Libertad de creencia: Tanto ideológicas como religiosas. Se declara la aconfesionalidad del estado y el derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias.
    • Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial: Que garantiza un proceso penal con garantías.
    • Derecho a la vida privada: Que incluye:

      • Derecho a la intimidad personal y familiar, una vida privada y derecho al honor y la propia imagen.
      • Derecho al secreto de las comunicaciones.
      • Inviolabilidad del domicilio.
      • Incluye la limitación del uso de la informática para proteger la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos. Con la STC 292/2000 "a raíz" de este derecho, se crea el derecho fundamental a la protección de datos, como derecho diferente a la intimidad.

    • Libertad de circulación y residencia: Así como de entrar y salir del país sin limitaciones políticas o ideológicas.
    • Derecho a un matrimonio igualitario: Con igualdad jurídica entre las partes.
    Derechos y Libertades de ámbito público


    • Derecho a la igualdad ante la ley, y prohibición de discriminaciones en el contenido de la ley.
    • Derecho a una comunicación libre: Que abarca toda una serie de derechos como: Libertad de expresión, producción y creación literaria, artística, científica, técnica y tarea docente.
    • Derecho a la información: A recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, el secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad el acceso a la información y la cultura.
    • Derecho a participar en asuntos públicos: Directamente o mediante representantes democráticos. Incluye el derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones.
    • Derecho de reunión, manifestación y asociación.
    • Derecho de petición: Es decir, de poder dirigirse a los poderes públicos.(Artículo 29 de la CE)
    • Derecho de participación en asuntos públicos, de forma activa o pasiva.
    • Derecho de acceder a cargo publico en condiciones de igualdad.
    • Derechos constitucionales vinculados con los económicos y sociales

      Derecho a la educación libre y gratuita.
    • Libertad de enseñanza y de cátedra.
    • Derecho a la autonomía universitaria.
    • Libertad de sindicación y a su vez no obligación de afiliarse.
    • Derecho de huelga.
    • Derecho a la negociación colectiva.
    • Derecho y deber al trabajo: Que incluye a su vez otros derechos fundamentales.

      • Libre elección de profesión u oficio.
      • Promoción a través del puesto de trabajo y mejora del puesto.
      • Remuneración suficiente.
      • No discriminación por edad o sexo en el trabajo.
      • El estado deberá velar por una política de pleno empleo.
      • Derecho a la propiedad privada y herencia....


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    Mensaje por Gustavo Dom Nov 29, 2009 1:39 am

    Protección Jurisdiccional de los derechos

    Los derechos fundamentales "en sentido estricto" (reconocidos en los artículos 14 a 29) y la objeción de conciencia al servicio militar(art.30/2), están protegidos a través del proceso de amparo judicial, así como a través del amparo constitucional. Ante una infracción de un derecho fundamental, el afectado puede acudir en 1º Instancia a la llamada Jurisdicción Ordinaria. La especificidad de los procedimientos que planteará ante esta jurisdicción por vulneración de un derecho fundamental goza de la característica de sus procedimientos preferentes y sumarios, es decir, son procedimientos de tutela que se ventilan antes que cualquier otro y además cuentan con plazas mucho más cortas que los procedimientos normales.

    Las jurisdicciones en las cuales se puede incoar procedimientos de salvaguarda de este tipo de derechos son civil, penal, contencioso (administrativo) y social (laboral).

    La diferencia entre denuncia, querella y demanda: -En la demanda, el demandante se pone en conocimiento del Órgano Judicial unos hechos que inflingen un derecho nuestro, según nuestro pensamiento, decir a ese Órgano que queremos ser parte en esa contienda y decir contra quién dirigimos el proceso. -En la denuncia, el denunciante expone unos hechos ante la policía o ante el juzgado, en esos hechos pueden incluir un denunciado. -En la querella, el querellante hace simultáneamente tres cosas: se convierte en parte del proceso, identifica al querellado y finalmente describe unos hechos. Además al querellante siempre le va a exigir el juzgado que constituya una fianza, que le será devuelta si el asunto prospera. La cantidad de la fianza depende del patrimonio del querellante y de los indicios de verosimilitud de los hechos. Igualmente se necesita abogados y procurador.

    Una vez que se ha planteado cualquier procedimiento por la defensa de estos derechos y libertades y la sentencia de la primera instancia nos es desfavorable, hay que analizar el motivo por el cual han desestimado el recurso. Hay dos posibilidades:
    Porque el juzgado haya llevado el proceso de manera irregular. Si ocurre esto el afectado podría acudir directamente al Tribunal Constitucional previa observación de un requisito, que más adelante citaremos.
    Que el juez entienda que no hay lugar a la infracción. Esta segunda posibilidad lo que permite al no amparado es recurrir esa sentencia, llegando a la 2ª instancia, la cual puede o no darle la razón. Si te deniega la propuesta puede ser por dos motivos:
    Porque se ha seguido un procedimiento irregular: “Recurso de Nulidad de Actuaciones” Este requisito consiste en que, durante ese procedimiento en 2ª Instancia, en el momento en que se haya observado la irregularidad judicial se le haya hecho saber al juzgado la misma y se le haya denegado que ha realizado una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela …¿efectiva de los Jueces? recogido en el Artírculo 24 de la Constitución. Junto con este señalamiento de la infracción constitucional del juzgado “a quo” se requiere que el afectado interponga un “Recurso de Nulidad de Actuaciones” ante el mismo órgano judicial que entienda que le ha infringido ese derecho del Artículo 24.

    El segundo motivo de desestimación de la pretensión es porque entiende que no tienes derecho a lo que pides. En este caso dependiendo del argumento que haya utilizado la 2ª Instancia se puede acudir a una 3ª Instancia, que es el Tribunal Supremo a través del “Recurso de Casación”. Si la resolución del Tribunal Supremo fuera desfavorable se abre la vía del Tribunal Constitucional, siempre que antes de acudir a él se hubiera interpuesto el perceptivo y obligatorio “Recurso de Nulidad de Actuaciones”, que siempre interponen ante el órgano inmediatamente anterior del Tribunal Constitucional. Al Tribunal Constitucional siempre se llega mediante el “Recurso de Amparo” y los derechos que sólo se pueden invocar es este “Recurso de Amparo” son los Derechos Fundamentales, es decir, aquellos que se encuentran en el Título I, Capítulo II, Sección 1.
    En España, la teoría de los Derechos Fundamentales es de inspiración alemana. Se importó la idea alemana de que es imposible la vulneración de derechos entre iguales y se adoptó la teoría alemana de que a un ciudadano solamente le puede vulnerar un Derecho Fundamental un órgano que sea jerárquicamente superior. Esta teoría es la que se trasladó en el 79 a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de manera que obliga a realizar en el ámbito del Tribunal Constitucional una ficción jurídica.

    Antes del Tribunal Constitucional se demanda a quien ha infringido el derecho, en el “Recurso de Amparo” se demanda a la sentencia que te ha negado la razón el Tribunal anterior (la 3ª Instancia: el Tribunal Supremo)

    Titularidad
    Son titulares de estos derechos fundamentales, por lo pronto, todos los españoles. Respecto de los extranjeros, dice el artículo 13 de la Constitución que: “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.”

    Suspensión de derechos

    Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, como en el Reino de España, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva, para su estudio hay que poner en consonancia los artículos 55 y 116 de la Constitución de ese País.

    Suspensión general. Afecta a un colectivo de personas de manera general, un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional, para ello es necesario que se proceda a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Se procederá a la declaración de estos Estados cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competente. Las medidas a adoptar y la duración de los mismos serán en cualquier caso las estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración de los estados alarma , excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales.

    Suspensión individual. Es la suspensión que afecta a las personas individualmente, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terrorista. El art 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho al a inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de detención preventiva puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

    Su eficacia frente a terceros

    Los derechos fundamentales, que en principio son derechos públicos subjetivos a ejercer frente al Estado, despliegan además una eficacia en las relaciones entre particulares, es decir, una eficacia frente a terceros, a particulares (que no son poderes públicos). Esto no se discute. La cuestión es si estamos ante una eficacia directa o sólo ante una de carácter indirecto: es la cuestión conocida en la doctrina alemana como Drittwirkung der Grundrechte. El Tribunal Constitucional español no es claro a este respecto, pues unas veces parece afirmar que el derecho fundamental tiene directamente un efecto frente a los particulares, y en otros casos sostiene que el efecto es más bien indirecto, es decir, es el Estado el que está directamente obligado por el derecho fundamental, pero ello le obliga a dar efectividad a ese derecho también en las relaciones entre particulares, inter privatos.

    Sus límites y contenido esencial. Proporcionalidad y ponderación

    Para el análisis de los problemas relativos a los derechos fundamentales, a la vista de la jurisprudencia española y de la doctrina y jurisprudencia alemanas, Brage Camazano propone un método que “distingue entre el ámbito normativo del derecho fundamental, como contenido ab initio del derecho fundamental, antes de toda posible restricción; la intervención en el derecho fundamental, que se refiere a las distintas formas de interferencia o injerencia en ese ámbito inicialmente protegido por el derecho; y la justificación constitucional de esa intervención. Es un método de enjuiciamiento que, en buena medida responde a la naturaleza de las cosas, al esquema regla (libertad o derecho)/excepción (restricciones de la libertad o derecho) que rige en tantos aspectos o ámbitos del Derecho, pero que, a nuestro modo de ver, es antes que nada un expediente técnico que facilita el examen de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales y hace más transparente dicho análisis".
    Sigue diciendo Brage:
    "Es especialmente importante destacar que un rasgo básico de este método de enjuiciamiento es su carácter escalonado, que conlleva que debe aplicarse un orden determinado de examen por escalones, de manera que:

    • En una primera fase se averigua si una conducta encaja en el ámbito normativo, también llamado “tipo” (por analogía con los tipos penales), de un derecho fundamental concreto y, si tal encaje no se produce, habrá de detenerse el examen ya en este primer escalón por no tratarse de una cuestión de derechos fundamentales;
    • Sólo si se produce dicho encaje, habrá que determinar, ya en una segunda fase de examen, a veces estrechamente ligada a la primera, si existe una intervención en el derecho fundamental, esto es, si se ha producido alguna afectación del mismo a través de una incidencia de cualquier modo restrictiva en la conducta que ya se ha determinado, en la primera fase, que encajaba en el ámbito normativo o tipo del derecho fundamental. Si no se ha producido esa intervención, habrá que detener igualmente el examen en esta segunda fase, pues si no hay intervención en el derecho fundamental ya no es preciso continuar con el examen de legitimidad constitucional;
    • Sólo si se considera que ha existido una intervención o injerencia en el derecho fundamental, se procederá a iniciar la tercera fase de examen, en la que habrá que determinar si se respetan las exigencias que cada concreta Constitución establezca (especialmente, reserva de ley, mandato de cita, generalidad de la ley, principio de proporcionalidad, contenido esencial), con carácter general o específico (para un derecho fundamental), para que una intervención en un derecho fundamental pueda considerarse legítima. Esta tercera fase se dividirá, así, en tantas subfases como presupuestos exija la Constitución de que se trate para la legitimidad de una restricción a un derecho fundamental, de manera que si en alguna de esas subfases se concluye que la medida interventora en el derecho fundamental, sujeta a examen, no respeta uno de los presupuestos constitucionales de su legitimidad (por ejemplo, no observa la reserva de ley, o el principio de proporcionalidad), habrá también que detener el examen y declarar, sin más preámbulos ni ulterior examen, inconstitucional dicha medida”.
    Aplicado sobre la Constitución española, ello exige, según Joaquín Brage Camazano, que para determinar si una determinada limitación a un derecho fundamental concreto es legítima conforme a la Constitución, deben examinarse los siguientes aspectos:

    • En primer lugar, hay que saber si un determinado supuesto de hecho encaja en el ámbito normativo de protección del derecho fundamental (si es “vida” o “domicilio” o “intimidad”, por ejemplo): si no encaja el examen se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si encaja, el examen continúa;
    • Luego, hay que averiguar si ha habido una interferencia en ese ámbito normativo de protección (también llamado “tipo” del derecho fundamental, por analogía con los tipos penales): si la ha habido el examen continúa, pero si no la ha habido se detiene, pues no hay ninguna verdadera cuestión de derecho fundamental a resolver; si, por el contrario, se concluye que sí ha habido esa intervención en el derecho fundamental, se pasa a la siguiente fase;
    • En esta tercera fase, dice Brage Camazano que hay que determinar si es legítima la intervención en los derechos fundamentales, para lo cual han de darse los siguientes requisitos constitucionales, que a su vez hay que analizar escalonadamente:

      • a) reserva de ley;
      • b) generalidad de la ley;
      • c) no retroactividad;
      • d) exclusividad jurisdiccional penal o reserva jurisdiccional general;
      • e) Principio de proporcionalidad:
      • 1) Fin constitucionalmente legítimo;
      • 2.- Adecuación o idoneidad;
      • 3.- Necesidad;
      • 4.- Proporcionalidad en sentido estricto;
      • 5.- Contenido esencial, en su caso.


    Si en alguno de estos cinco escalones, o en alguno de sus subescalones, se concluye que no se respeta uno de estos requisitos, dice Brage Camazano que tiene que llevar a declarar inconstitucional la intervención o afectación en el derecho fundamental “sin más trámites”, es decir, sin necesidad de continuar el examen. Por ejemplo, dice Brage, “si se produce una entrada por parte de un policía en una vivienda, una vez determinado que resulta aplicable el derecho del artículo 18.2 CE al caso y que se ha producido una intervención en tal derecho a través de la entrada, en la tercera fase de examen habría que distinguir las siguientes fases y subfases:

    • 1.- Examen de la observancia de la reserva de ley
    • 2.- Examen de la observancia de la generalidad y retroactividad de la ley
    • 3.- Examen de la observancia de la reserva jurisdiccional
    • 4.- Examen de la observancia del principio de proporcionalidad:

      • A.- Fin constitucionalmente legítimo
      • B.- Examen de la idoneidad o adecuación de la medida
      • C.- Examen de su necesidad
      • D.- Examen de su proporcionalidad en sentido estricto

    • 5.- Examen del respeto al contenido esencial, en su caso”.
    El “contenido esencial” de los derechos fundamentales aparece regulado en la Constitución española (artículo 53), que lo toma de la Ley Fundamental de Bonn y es un límite a su regulación por la ley. La ley puede regular los derechos fundamentales, y hasta ha de hacerlo, pero no puede afectar a su “contenido esencial”. En la práctica, según Brage, el “contenido esencial” no añade nada al principio de proporcionalidad, por lo que su importancia práctica es nula, aunque otros autores no están de acuerdo (es la tesis de P. Häberle en Alemania también).
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    Mensaje por Gustavo Dom Nov 29, 2009 1:44 am

    Recurso de inconstitucionalidad

    La acción de inconstitucionalidad o recurso de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado.

    En España el recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de autonomía, las Leyes, los Reales Decretos, Tratados Internacionales, los reglamentos de las Cámaras.

    Se realiza contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de Ley. Este procedimiento debe de iniciarse en el plazo de 3 meses desde su publicación.
    Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, o 50 senadores. Cuando se trate de actos de las Comunidades Autónomas podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o la asamblea.
    En la instancia se indica la disposiciones que se recurren, o preceptos que se cree que infringen la Constitución.

    La admisión del recurso no suspende la vigencia de la norma. Si se desestimase el recursos por defectos de forma podrá presentarse de nuevo.

    Una vez admitido el recurso se notificará su inicio a las Cortes. Al gobierno a través del ministro de justicia, y si fuese una normativa de una Comunidad al órgano legislativo correspondiente. Y podrán presentarse alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días.
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    Mensaje por Gustavo Dom Nov 29, 2009 1:50 am

    Defensor del Pueblo

    El Defensor del Pueblo (del sueco Ombudsman, comisionado o representante) es un funcionario del Estado encargado de representar los intereses de los ciudadanos ante abusos que puedan cometer los funcionarios de un Estado. Algunos autores defienden que el Justicia de Aragón es el precursor del Defensor del Pueblo, que procede de la Constitución Sueca que estableció dicha figura en 1809 para dar respuesta inmediata a los ciudadanos ante abusos de difícil solución por vía burocrática o judicial. De ahí que en diversos idiomas se haga referencia a su nombre en sueco Ombudsman. En los países hispanohablantes se denomina comúnmente Defensor del Pueblo, mientras que en los países francófonos suele llamarse Médiateur de la République. Algunos países también lo han titulado Defensor de los Ciudadanos.

    Se ha señalado que la efectividad de esta figura queda limitada por la incapacidad de sancionar las actuaciones de la administración, autoridades e instituciones a las que se dirige. Se puede decir por tanto que su capacidad de control tiene un carácter más político que judicial. Habitualmente no tiene potestad sancionadora.

    Defensor del Pueblo de España

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    Palacio de los marqueses de Bermejilla del Rey, en Madrid. Actual sede del Defensor del Pueblo.

    El Defensor del Pueblo es una figura institucional española que deriva de la figura sueca 'Ombudsman' (comisionado o representante) y encargada de velar por el respeto de los derechos que el Título I (aunque en la práctica se extiende a todos los derechos constitucionales) de la Constitución del 78 otorga al ciudadano, pudiendo inclusive para ello supervisar la actividad de la Administración.

    La Constitución de 1978 dice en su artículo 54: “Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

    Regulado por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, da su definición en el art. 1, "es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley."

    Por tanto puede supervisar la actividad de todas las Administraciones Públicas: Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Administraciones Locales, incluyendo la propia actividad de los ministros. Además de poder supervisar la actuación de las empresas públicas y de los agentes o colaboradores de las Administraciones, cuando realizan fines o servicios públicos.

    Actualmente, el cargo de Defensor del Pueblo lo desempeña Enrique Múgica Herzog

    Breves antecedentes históricos

    La figura del defensor del pueblo nace en Suecia en el siglo XIX en el regazo de su Constitución, bajo el nombre de Ombudsman, que viene a significar “representante”.

    En sus inicios “era un representante del pueblo encargado de investigar las violaciones a los derechos individuales, los abusos de poder, los errores, las negligencias o las decisiones injustas de las autoridades, con el fin de mejorar la acción de gobierno y de lograr una Administración más abierta y transparente para los administrados”. Esta Institución sueca será única durante el siglo XIX.

    Son múltiples las referencias históricas que datan de figuras similares antes de su creación como tal en Suecia. Sin ir más lejos, en la España musulmana tuvimos a Sahib-al-Mazalimen, “señor de las injusticias” según su traducción al castellano, o al Justicia de Aragón a finales del siglo XII (como mediador y moderador en las pugnas y diferencias entre el Rey y la nobleza de la época).

    Institución no ejecutiva

    El Defensor del Pueblo es una institución sin competencias ejecutivas, por tanto su fuerza es más bien persuasiva y política debido a sus informes a las Cortes Generales, los cuales no tienen carácter vinculante, sino meramente informativo y de recomendación.

    La ley otorga a la institución una plena autonomía, liberándola de toda dependencia y subrogación alguna, impidiendo que reciba instrucciones de autoridad alguna. Además, el defensor, así como sus adjuntos en la realización de sus funciones, gozarán de inviolabilidad por razón de las opiniones o actos efectuados en el ejercicio del cargo, no pudiendo ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, y fuero especial, que en cuyo caso serán juzgados en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Así mismo, para asegurar su imparcialidad y su absoluta dedicación, el defensor estará privado durante su mandato de ejercer cualquier otro tipo de oficio o cargo representativo, o actividad de propaganda política.

    Recalcar que anteriormente ante negativa o negligencia por parte de un funcionario en el envío de los informes que el defensor solicitase, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación que esté llevando a cabo, el funcionario incurrirá en el delito de desobediencia. Ante este hecho el Defensor del Pueblo podía dar traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.
    Lamentablemente el párrafo correspondiente del artículo fue derogado por la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, quedando relegada la actitud del defensor a la elaboración de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.

    Régimen Jurídico

    Art. 54. de la Constitución de 1978.
    LO 3/1981,de 6 de abril de 1981 Defensor del Pueblo, modificada por la LO 10/95 el Código Penal.
    LO 36/1985 de 6 de noviembre, regula las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las Comunidades Autónomas.

    Nombramiento y equipo

    • Requisitos: Debe ser español mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
    • Periodo: Por un periodo de 5 años y reelegible.
    • Designación: Por la comisión mixta del Congreso-Senado creada para las relaciones con el Defensor del Pueblo, las cuales proponen al candidato o candidatos a los Plenos de las Cámaras, para su elección en un plazo no inferior a 10. El pleno del congreso realizará votación, siendo elegido el candidato que goce con el apoyo mínimo de las 3/5 partes de éste, el cual deberá ser ratificado de igual manera por el senado en un plazo máximo de veinte días.
    • Juramento: El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

    Cese y sustituciones

    1. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas:
      Por renuncia.
    2. Por expiración del plazo de su nombramiento.
    3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
    4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
    5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

    El Presidente del Congreso declara la vacante en los casos de renuncia, muerte o espiración del plazo del mandato. Y desempeñarán sus funciones los adjuntos.

    En los casos de incapacidad, actuación negligente y condena, se debe decidir por debate de las Cortes aprobado por 3/5 de cada cámara previa audiencia del interesado.

    Incompatibilidad

    • Con todo mandato representativo.
    • Con todo cargo político o actividad de propaganda política.
    • Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración publica.
    • Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos.
    • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
    • Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

    De estas actividades debe renunciar en el plazo de 10 días siguientes a su nombramientos y antes de tomar posesión.

    Adjuntos

    El defensor del pueblo está auxiliado por dos adjuntos (Adjunto Primero y Adjunto Segundo), en quienes podrá delegar sus funciones, son nombrados y separados previa conformidad de las Cámaras tras su propuesta por el propio defensor. Desde el 2000, es obligatorio que uno de los dos adjuntos sea hombre y el otro mujer.

    Prerrogativas

    • No está sujeto a mandato imperativo.
    • No recibe instrucciones de autoridad alguna.
    • Desempeña funciones con plena autonomía.
    • Goza de Inviolabilidad.
    • No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
    • Será juzgado exclusivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Competencias y facultades

    El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigación, que incluyen la obligación legal de todo poder público de prestarle, con carácter preferente urgente, la colaboración que precise para sus investigaciones, ni siquiera tratándose de documentos declarados secretos de acuerdo con la ley. La obstaculización de la investigación por parte de cualquier funcionario queda comprendida en el delito.

    El Defensor del Pueblo puede sugerir al órgano legislativo o Administración la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento pudiera provocar, a su juicio, situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.

    La facultad más relevante del Defensor del Pueblo es la de interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo en base a la Constitución en el Art. 162.1 a y b.

    Quejas y su tramitación

    Las actuaciones del Defensor del Pueblo pueden iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, presentando una queja o solicitud personalmente en la oficina del Defensor, por correo postal, fax o a través de Internet. Dichas personas pueden ser cualquier ciudadano español o extranjero, independientemente de su edad o de su situación legal en España, y pueden realizar la queja tanto de manera individual como colectiva.

    Las quejas han de ser firmadas (debe constar necesariamente el nombre, apellidos y domicilio de contacto), excluyéndose las de carácter anónimo, pero las actuaciones son gratuitas, sin que se necesite representación ni asistencia letrada. En el escrito se relatarán los hechos objeto de la queja, con especificación de la Administración o Administraciones implicadas.

    • Procedimiento: Se podrán tramitar las quejas en el plazo de un año, desde que se tenga en conocimiento el acto. Se rechazarán las quejas anónimas.

    Se darán a conocer las quejas al responsable de los servicios, para que en el plazo de 15 días dicte un informe aclaratorio.

    El contenido de las resoluciones sugerirán la modificaciones de los criterios utilizados, o formular advertencias o recomendaciones de los deberes de la administración.

    Deber del defensor

    Si por el fruto de sus investigaciones el defensor llegase a tener conocimiento de hechos presuntamente delictivos, deberá ponerlos en conocimiento del Fiscal General del Estado.
    Dar cuenta anual de sus acciones ante las dos cámaras de las cortes, donde de manera oral dará un resumen de éstas.

    Informar a quien haya promovido su actuación de los resultados de ésta, así como también a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa sobre cuya actuación se haya producido la indagación.

    Estos informes deberán publicarse, y en ellos no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.

    La publicidad de los informes es una de las principales y más importantes armas de la labor del Defensor del Pueblo frente a las personas u organismos responsables de las irregularidades detectadas y el Defensor del Pueblo debe presentar el informe anual oralmente ante los Plenos de ambas Cámaras.

    Figuras análogas

    Conforme se ha ido desarrollando el Estado Democrático y Social, las Comunidades Autónomas han ido creando figuras análogas al Defensor del Pueblo cuyo ámbito de actuación queda relegado a la propia Comunidad Autónoma. Sin embargo estas figuras tienen la obligación de cooperar y coordinarse con el Defensor del Pueblo español en sus investigaciones dado que éste puede solicitar su colaboración.

    Y posteriormente en 1995 a un nivel más ambicioso, nació el Defensor del Pueblo Europeo, encargado de investigar reclamaciones relativas a la mala administración por parte de las instituciones y órganos de la Unión Europea.

    Conclusión

    Como se ha indicado la efectividad de esta figura queda limitada por la incapacidad de sancionar las actuaciones de la administración, autoridades e instituciones a las que se dirige. Queda por tanto claro su carácter político, y su postura recomendadora no vinculante, siendo por tanto las publicaciones el peso importante de su labor, que únicamente puede reflejarse en la actitud del ciudadano con su voto ante situaciones graves de pasividad e ignorancia de estos informes por parte del poder legislativo y ejecutivo.

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