1. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES
La relación entre las diferentes fuentes del Derecho está basada en gran medida, aunque no exclusivamente, en el principio de jerarquía, consagrado por la Constitución en su artículo 9.3, junto a los de legalidad, publicidad de las normas e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre otros principios.
¿Qué es la jerarquía de las fuentes?: la que determina el orden de aplicación al caso concreto (sólo en ausencia de fuente superior se aplica la inferior). Además, determina la invalidez de la norma inferior que contradiga lo dispuesto por la superior (artículo 1.2 del Cc).
El Cc consagra la primacía de la norma escrita, sobre las otras fuentes directas, al establecer que “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable” y que “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre”.
A su vez, dentro del concepto genérico de norma escrita se incluye la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, a la que se subordina la Ley en sus diversas formas.
Dentro de la Ley no existe una gradación jerárquica entre las diferentes clases de normas con este rango. Las relaciones entre Ley estatal y Ley autonómica o entre Ley ordinaria y Orgánica derivan del principio de competencia. Todas se sitúan en un mismo nivel jerárquico.
Finalmente el Reglamento se subordina jerárquicamente a la Ley, y dentro de la genérica categoría sí existe a su vez una gradación jerárquica, como se verá.
Otros principios que, junto al de jerarquía, determinan las relaciones entre las diferentes fuentes del ordenamiento son los de competencia (cada tipo de fuente formal emana de una concreta fuente material y puede regular un ámbito material determinado),
· ley posterior (artículo 2.2 del Cc: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores”) y
· reserva de ley.
2.1. Fuentes escritas
2.1.1. La Constitución
La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que aparece así ordenado por ella y sometido a sus disposiciones. La Constitución se sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen.
En cuanto norma, la Constitución goza de una posición de supremacía normativa en un doble plano: material y formal.
· La supremacía formal implica que la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma.
· La supremacía material significa que la Constitución despliega los efectos propios de cualquier otra norma:
o debe ser cumplida por sus destinatarios (ciudadanos y Poderes Públicos) y aplicada por los Tribunales de Justicia;
o y deroga las normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y
o determina la invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o acto producidos con posterioridad a su entrada en vigor.
2.1.2. La Ley
a) Concepto y caracteres
Es una norma escrita emanada del Parlamento como expresión de un mandato soberano. Después de la Constitución, tiene el mayor rango prevaleciendo sobre cualquier otra norma jurídica escrita.
Pueden considerarse caracteres de las Leyes los siguientes:
a) La supremacía: se sitúa en la posición más elevada en el sistema normativo y sus mandatos han de ser modificados o alterados en virtud de actos de idéntica naturaleza.
b) Su elaboración por los Parlamentos, lo que nos lleva al concepto formal de Ley.
c) Su contenido general.
d) La fuerza de la Ley: su carácter irresistible, que implica no la imposibilidad de discutir su contenido (por ejemplo ante el Tribunal Constitucional) sino la imposibilidad de negarse a su aplicación o cumplimiento.
e) El valor de la Ley: su enjuiciamiento en exclusiva ante el Tribunal Constitucional.
b) La reserva de Ley
Significa el establecimiento constitucional de una serie de materias que solo pueden ser reguladas por una norma con rango de Ley, materias en las que el Reglamento no puede entrar a regular.
c) Tipos de Leyes
Se pueden identificar varios tipos de leyes estatales, atendiendo a diferentes criterios.
• Las leyes estatales pueden agruparse esencialmente como leyes ordinarias y leyes orgánicas. Aquéllas constituyen el tipo residual general de las leyes que no son orgánicas, por lo que nos limitaremos al análisis de éstas. La ley orgánica se define por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación.
Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Española (en adelante CE), “las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.
No hay una superioridad jerárquica de las Leyes orgánicas sobre las ordinarias. La relación entre ambas se basa más bien en el principio de competencia: cada una regula las materias que le son propias.
Por lo que se refiere al procedimiento de aprobación, no difiere del ordinario, pero la aprobación, modificación o derogación de estas leyes exige el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del texto de la ley (art.81 CE).
• Tipos especiales de leyes estatales derivadas del Estado Autonómico
-Estatutos de Autonomía: Son leyes orgánicas que tienen el doble carácter de norma estatal y autonómica, pues en su elaboración intervienen ambas voluntades.
-Legislación básica: Se encuentra prevista en el artículo 149.1 de la Constitución, que establece que el Estado podrá dictar normas básicas o reguladoras de las bases sobre determinadas materias (así, Seguridad Social, protección del medio ambiente...). Las Comunidades Autónomas deberán respetar estas bases en su desarrollo ya que son reflejo del orden de distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Son Leyes que pretenden fijar un régimen jurídico uniforme y de vigencia general. Responden, en definitiva, a una compartición de la competencia legislativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Leyes marco, leyes de transferencia o delegación y leyes de armonización: vienen a completar o cerrar el sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución.
En el nivel autonómico se reproduce la existencia de Leyes ordinarias estatales: de Pleno; de Comisión; de Presupuestos; de Acompañamiento; de iniciativa legislativa popular. Y figuras más o menos equivalentes: los Reglamentos Parlamentarios de las Asambleas Legislativas.
• Atendiendo al procedimiento de elaboración, se puede distingue entre leyes de Pleno y de Comisión, previstas éstas últimas en el artículo 75:
• La Ley anual de Presupuestos Generales del Estado Son Leyes que tienen un procedimiento específico de tramitación, una duración limitada de vigencia temporal y una materia concreta a tratar: ingresos y gastos.
2.1.3. Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley
• Los Decretos-leyes
• Los Decretos Legislativos
2.1.4. El Reglamento
• Concepto
Reglamentos son las normas que aprueban el Gobierno y la Administración Pública. Tienen siempre valor subordinado a la Constitución y a las leyes y normas con valor de ley.
¿En qué se basa, de conformidad con el principio de legalidad, la actividad de la Administración?: en la atribución previa de una potestad.
Los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.
En nuestro ordenamiento, la atribución de potestad reglamentaria al Gobierno se contiene en el artículo 97 CE y también, implícitamente, se le atribuye a la Administración Pública en los artículos 106.1 y 153.c) CE, que otorgan a los tribunales el control de los reglamentos estatales y autonómicos, respectivamente
Ahora bien, la potestad reglamentaria tiene una doble atribución en la Administración del Estado. La potestad reglamentaria general o externa, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Gobierno, no a la Administración que de él depende porque es estrictamente gubernativa.
Los demás órganos de la Administración sólo tienen potestad reglamentaria interna.
Los reglamentos son verdaderas normas que deben ser publicadas y conservan una vigencia indefinida en tanto no se modifiquen o deroguen por otras normas de igual o superior rango. En este sentido se diferencian radicalmente de los simples actos administrativos.
• Clases
- Por el sujeto productor pueden distinguirse los reglamentos estatales, autonómicos y locales. Dentro de ellos, también se producen diferencias según el órgano concreto del que emanan:
· en el Estado existen Reales Decretos del Presidente del Gobierno, del Consejo de Ministros y Ordenes Ministeriales.
· en las Comunidades Autónomas se producen diferenciaciones similares.
· en las Corporaciones Locales hay Ordenanzas de la Corporación y Bandos del Alcalde...
- Jurídicos o Normativos y Administrativos u Organizativos: los primeros regulan relaciones ad extram, con efectos jurídicos para los ciudadanos. Los segundos regulan la relación de la Administración con sus propios servidores y las cuestiones organizativas internas.
- Atendiendo a las relaciones intraordinamentales entre ley y reglamento, en el ordenamiento jurídico español, éstos pueden dividirse en las siguientes clases:
o Reglamentos Ejecutivos: desarrollan una ley, generalmente por atribución expresa de la potestad reglamentaria por la propia ley desarrollada. o Reglamentos Independientes: no desarrollan ninguna ley, sino que, en virtud de la potestad general reglamentaria que atribuye la Constitución o las leyes a las Administraciones Publicas, regulan materias no incluidas en la reserva de ley. Tales materias quedan referidas en la práctica a cuestiones organizativas y relaciones especiales de sujeción.
o Reglamentos de necesidad: se adoptan en materias propias de Ley formal, lo que se justifica en una necesidad de carácter extraordinario. Ejemplo de ellos sería lo dispuesto para casos se emergencia por la legislación de Régimen de Local y las situaciones excepcionales previstas en el artículo 116 de la CE, desarrollado por la LO de 1 de junio de 1981. Por su carácter excepcional, una vez desaparecida la causa, el reglamento deja de tener vigencia, sin necesidad de que sea derogado.
o No existen reglamentos autónomos en el ordenamiento español. Se denomina así a los reglamentos que regulan materias reservadas precisamente a normas con dicho rango.
• Límites y procedimiento
¿Quién tiene la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora?: el Gobierno.
¿Cómo se denominan los reglamentos que aprueba el Gobierno?: Reales Decretos, al ser sancionados por el Rey, y son refrendados por el Ministro que corresponda.
¿A qué normas se ajustarán los reglamentos?: a las de competencia y jerarquía:
1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior”.
Es decir, que la relación entre los Reales Decretos del Presidente y los del Consejo de Ministros no es jerárquica, sino de competencia, teniendo cada uno su propio ámbito, según el reparto de competencias entre ambos órganos del Gobierno.
En cambio las Ordenes de los Ministros están jerárquicamente subordinadas a los anteriores.
¿Cuál es el procedimiento de elaboración de los reglamentos estatales?:
· se exige en todo caso informe de la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado cuando sea preceptivo.
· debe evacuarse siempre un informe de impacto por razón de género.
· deben ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
• Control
Los vicios de que adolezcan los Reglamentos se controlan
· a través de la vía penal y la inaplicación por los tribunales ordinarios.
· en vía administrativa, no cabe recurso más que indirecto y revisión de oficio.
Ulteriormente son susceptibles de control a través del recurso contencioso administrativo y la cuestión de ilegalidad.
Por último son controlables por vía constitucional, mediante el Recurso de Amparo y los conflictos de competencia .
2.2. Fuentes no escritas
2.2.1. La Costumbre
¿Cuándo regirá la costumbre?: sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada".
¿Qué papel desempeña en el derecho administrativo?: muy limitado, puesto que la Administración Pública no puede apartarse en su conducta de la norma previa y no puede contribuir a crear costumbres extra legem.
¿Qué es el precedente administrativo?: la forma reiterada de aplicar una norma por la Administración. El precedente no puede considerarse como costumbre ya que no obliga por sí mismo a la Administración a actuar siempre de igual modo.
¿Puede la Administración apartarse del precedente administrativo?: Si, pero motivando el acto administrativo correspondiente. Obviamente, no vincula a la Administración el precedente ilegal.
2.2.2. Los Principios generales del Derecho
¿Qué son?: son criterios inspiradores del Ordenamiento Jurídico. Su inclusión entre las fuentes del Derecho Administrativo resulta del artículo 9 CE.
¿Cuándo se aplicarán?: en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento Jurídico".
¿Qué tipo de fuente son?: fuente subsidiaria de segundo grado (en defecto de Ley o costumbre).
2.3. Las fuentes indirectas
2.3.1. La Jurisprudencia
¿Para qué sirve la jurisprudencia?: para complementar el Ordenamiento Jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".
¿Es fuente propia del derecho?: No lo es, pero sí tiene un papel complementario del Ordenamiento Jurídico ciertamente relevante. Y es que a través del precedente judicial y de la interpretación de las normas por los jueces la jurisprudencia ha desempeñado un papel creador del Derecho Administrativo y ha sido una de las claves de su evolución.
¿Qué decir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?: sus Sentencias que "declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley tienen plenos efectos frente a todos").
Hoy también se apunta por parte de la doctrina que la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es fuente del derecho.
2.3.2. Los Tratados internacionales
¿Son fuentes del derecho?: son fuente indirecta del Derecho Administrativo en el sentido de que forman parte del Ordenamiento Jurídico una vez que son publicados oficialmente en España. Pero desde el momento que se produce la publicación, despliegan todos sus efectos como el resto de fuentes directas y se relacionan con estas de acuerdo con los mismos principios arriba descritos. Por eso en la actualidad parte de la doctrina considera que son auténtica fuente directa del ordenamiento jurídico. Especialmente a la luz del artículo 96 de la CE, que establece la recepción automática: “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.
La Constitución distingue tres tipos:
• Aquellos por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, cuya autorización exige ley orgánica (artículo 93).
Por esta vía se produjo la incorporación de España a las Comunidades Europeas, de lo que deriva la existencia del Derecho Comunitario, cuyas normas , por virtud de esa cesión de soberanía, gozan de primacía en el ordenamiento interno de los Estados miembros. Se puede distinguir en este ordenamiento un Derecho originario (los Tratados Constitutivos) y de un Derecho derivado, dentro del cual destacan
· normas de aplicación directa (los Reglamentos)
· y las que necesitan un acto de transposición (Directivas).
• Los que requieren la previa autorización de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado (94.1 CE). Son los siguientes:
a. Tratados de carácter político.
b. Tratados o convenios de carácter militar.
c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.
d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
• Los restantes Tratados o convenios, de cuya conclusión “el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados” (94.2)
Por lo que se refiere a su posición en el sistema de fuentes, el artículo 95 CE señala que “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. Los Tratados se subordinan por tanto a la Constitución y, en todo caso, cabe el control de constitucionalidad de los mismos (art.27 LOTC).
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